CONCEPTO 8742 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación del 28 de agosto de 2015
Radicado CREG E-2015-008742
Respetado XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual plantea inquietudes relacionadas con una situación específica de la conexión de un agente generador a una red de distribución, así:
1. ANTE LA SITUACIÓN:
LA CONEXIÓN DE UNA PLANTA DE GENERACIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE UN OPERADOR DE RED, EN CUALQUIER NIVEL DE TENSIÓN, PRODUCE UN INCREMENTO DE LAS PÉRDIDAS DE ENERGÍA EN ESE SISTEMA:
PLANTEO ESTAS PREGUNTAS:
PREVÉ LA REGULACIÓN VIGENTE QUE EL PROPIETARIO DE LA PLANTA DE GENERACIÓN DEBA HACER ALGÚN PAGO AL DISTRIBUIDOR POR CAUSA DEL AUMENTO EN LAS PÉRDIDAS? PUEDE EL DISTRIBUIDOR, POR ESTA CAUSA, NEGAR LA APROBACIÓN Y TRÁMITE ANTE LA UPME DEL ESTUDIO DE CONEXIÓN O NEGARSE A FIRMAR UN CONTRATO DE CONEXIÓN?
2. SI PARA LA CONEXIÓN DE LA PLANTA ES NECESARIO CONSTRUIR, MODIFICAR O AMPLIAR ACTIVOS DE DISTRIBUCIÓN, QUE SERÁN UTILIZADOS POR OTROS USUARIOS, ADEMÁS DE LA PLANTA DE GENERACIÓN (POR LO QUE SE PUEDEN CONSIDERAR ACTIVOS DE USO):
ESTÁ OBLIGADO EL DISTRIBUIDOR A HACER LAS INVERSIONES QUE REQUIEREN ESOS ACTIVOS O DEBE EL GENERADOR HACER ESAS INVERSIONES O PARTICIPAR EN ELLAS?
EN CASO QUE EL GENERADOR HAGA O PARTICIPE EN LAS INVERSIONES, TIENE DERECHO A RECIBIR LA REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE A SU PARTICIPACIÓN, PROVENIENTE DE LOS CARGOS POR USO?
Al respecto le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control y por tanto no es permitido emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.
Aclarado lo anterior, le informamos que en la Resolución CREG 106 de 2006 se establecen las condiciones y procedimientos para la conexión de un generador al STN, STR o SDL según sea el caso.
Para la conexión de generadores se requiere la garantía para reserva de capacidad de transporte establecida en la Resolución CREG 106 de 2006, que en su artículo 4 precisa el valor, la vigencia, los criterios que debe cumplir y quién la debe constituir, por su parte, la fecha de entrega y a quién debe entregarse hace parte de lo establecido en el numeral 1.7 del anexo de la misma resolución, donde también se señalan las consecuencias de la no conexión del proyecto de generación.
Las otras garantías, a las que se refiere el artículo 5 de la Resolución CREG 106 de 2006, se relacionan con las condiciones que quieran establecer las partes que suscriben el contrato de conexión, el transportador y quien se va a conectar al sistema. Entre las partes deben acordar las garantías y las condiciones de estas.
Los generadores que se conectan al STN o al STR se consideran usuarios de estos sistemas y, si se dan las situaciones definidas en la regulación para este tipo de usuarios, deben otorgar las respectivas garantías. Para la conexión al STN se debe atender lo previsto en la Resolución CREG 022 de 2001, en la forma como fue modificada por la Resolución CREG 093 de 2007 y, para la conexión al STR, las resoluciones CREG 024 de 2013 y 113 de 2015.
Por otra parte, cuando se requiera la construcción, modificación o ampliación de activos de uso no considerados en la resolución 106 de 2006, para efectos de la conexión de un generador, la regulación considera los siguientes aspectos:
- Responsabilidad del OR en la expansión de la red de uso general
- Remuneración de activos de terceros
- Responsabilidad del constructor de red de uso general
Para absolver sus inquietudes, a continuación encontrará la explicación de cada tema.
Responsabilidad del OR en la expansión de la red de uso general
Los numerales 3.2.2 y 3.2.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 expresan lo siguiente:
3.2.2 RESPONSABILIDAD DEL OR EN LA PLANEACIÓN DE SU SISTEMA
El OR es responsable de elaborar el Plan de Expansión del Sistema que opera, de acuerdo con el Plan Estratégico, el Plan de Acción y el Plan Financiero de que trata la Resolución CREG 005 de 1996.
El Plan de Expansión del OR deberá incluir todos los proyectos que requiera su Sistema, considerando solicitudes efectuadas por terceros y que sean viables en el contexto de su Plan Financiero.
3.2.3 RESPONSABILIDAD POR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE EXPANSIÓN DEL OR
El OR es el responsable por la ejecución del Plan de Expansión de la red que opera, definido de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, en relación con la construcción de nuevas líneas, subestaciones y equipos que tengan carácter de uso general.
Si el OR incumple con la ejecución de un proyecto previsto en su Plan de Inversión (Ver Artículo 2o de la Resolución CREG 005 de 1996), el proyecto correspondiente podrá ser desarrollado por el Usuario interesado o por un tercero, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 9 de la presente Resolución.
(Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, en caso que se requiera de la construcción de una red de uso (aquella utilizada por dos o más usuarios), dicha red puede ser construida por el Operador de Red o por un tercero interesado.
Así, la prioridad para la construcción de un proyecto de uso general es del OR respectivo. No obstante, en caso que sea construida por un tercero interesado, este último tiene derecho a recibir la remuneración que acuerden las partes.
Remuneración de activos de terceros
La remuneración de los activos a través de los cuales se distribuye la energía eléctrica se efectúa al Operador de Red, OR, a quien se reconoce la totalidad de los costos de la actividad sin considerar si el prestador es dueño de los activos que opera.
Dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.
Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.
De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, en caso de que existan activos propiedad de terceros, usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión; la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes.
Lo anterior, exceptuando tres casos a saber:
· Activos de Conexión.
· Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos,
· Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados.
En el primer caso, los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario.
En el segundo caso, cuando los usuarios son propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1, dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del Nivel de Tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008.
En el tercer caso, cuando los activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 son financiados con recursos públicos no capitalizados, dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994.
Responsabilidad del constructor de red de uso general
Al respecto, el numeral 4.4.4 del Anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 expresa lo siguiente:
4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN
Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.
Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.
En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.
(subrayado fuera de texto)
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a sus inquietudes y le informamos que éste concepto se expide con base en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo