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CONCEPTO 8620 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-008620

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

HECHOS:

EL ARTÍCULO 349 DE LA LEY DE REFORMA TRIBUTARIA 1819 DE 2016 OTORGA FACULTAD A LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES PARA ADOPTAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. POR SU PARTE, A LOS PREDIOS QUE NO HAGAN USO DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SE LES PODRÁ ESTABLECER EL COBRO DEL IMPUESTO POR MEDIO DE UNA SOBRETASA AL IMPUESTO PREDIAL.

EL MUNICIPIO ANAPOIMA, TIENE ESTABLECIDO EL COBRO DE DICHO IMPUESTO A LOS USUARIOS EN EL RECIBO DE LA ENERGÍA Y A ALGUNOS CLIENTES EN EL RECIBO DEL PREDIAL.

PETICIÓN
PREGUNTO SI ES VIABLE QUE EL MUNICIPIO INCLUYA EN EL RECIBO DEL PREDIAL DE TODOS LOS PREDIOS, EL VALOR A PAGAR ESTABLECIDO PREVIAMENTE EN EL ACUERDO MUNICIPAL.

TAMBIÉN SE SOLICITA CONCEPTUAR SI SE REQUIERE FACULTAD DEL CONCEJO PARA QUE ESTE VALOR SEA INCLUIDO EN EL RECIBO DEL PREDIAL.

¿ES VIABLE QUE SE PUEDA SUSCRIBIR CONTRATO CON LA EMPRESA QUE PRESTA EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA QUE EL VALOR A COBRAR SE INCLUYA EN EL CUERPO DE LA FACTURA. O ES NECESARIO U OBLIGATORIO QUE SE HAGA EN EL RECIBO DEL PREDIAL??

FINALIDAD

LO ANTERIOR LO REQUIERO PARA ACLARAR LAS DUDAS QUE EXISTEN EN LA FACTURACIÓN DE DICHO TRIBUTO

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

El artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, que recopila el decreto 2424 de 2006, establece la responsabilidad de la CREG en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en las Resoluciones CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 a 353, introdujo algunas reformas al impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.

Bajo el anterior contexto normativo, procedemos a dar respuesta a sus consultas:

PREGUNTO SI ES VIABLE QUE EL MUNICIPIO INCLUYA EN EL RECIBO DEL PREDIAL DE TODOS LOS PREDIOS, EL VALOR A PAGAR ESTABLECIDO PREVIAMENTE EN EL ACUERDO MUNICIPAL

TAMBIÉN SE SOLICITA CONCEPTUAR SI SE REQUIERE FACULTAD DEL CONCEJO PARA QUE ESTE VALOR SEA INCLUIDO EN EL RECIBO DEL PREDIAL.

RESPUESTA

Con relación a su consulta, le informamos que el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.

En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, y regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo, razón por la cual esta Comisión carece de competencia para responder su inquietud.

¿ES VIABLE QUE SE PUEDA SUSCRIBIR CONTRATO CON LA EMPRESA QUE PRESTA EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA QUE EL VALOR A COBRAR SE INCLUYA EN EL CUERPO DE LA FACTURA. O ES NECESARIO U OBLIGATORIO QUE SE HAGA EN EL RECIBO DEL PREDIAL??

En consonancia con lo establecido en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, en los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

Así mismo, conforme lo dispone el artículo 352 de la misma ley, el recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.

Teniendo en cuenta que según lo dispuesto en la reforma tributaria, el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse respecto del contrato de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público a través de la factura del servicio de energía eléctrica, establecido en la Resolución CREG 122 de 2011, toda vez que la regulación relacionada con este tema se profirió con base en una disposición anterior a la expedición de la Ley de la Reforma Tributaria.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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