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CONCEPTO 8600 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia usted nos solicita información sobre:

(…) los trámites que se requieren y las normas que regulan el proceso de: generación, transmisión, distribución y comercialización a nivel local de energía eléctrica – solar, para uso domiciliario.

Entendemos que su solicitud se refiere a la entrega de excedentes de energía por parte de un autogenerador de fuente solar a pequeña escala, el transporte y la comercialización de dichos excedentes. En esos términos procederemos a dar respuesta a sus inquietudes de acuerdo con la regulación.

En primer lugar, la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.

Por lo tanto, se debe cumplir lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, que hace referencia a los permisos ambientales y municipales requeridos para llevar a cabo las funciones de los servicios públicos. De la misma manera, la Ley 143 de 1994 determinó en el artículo 25 que “los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo”.

Ahora bien la Ley 1715 de 2014, en el numeral 2 del artículo 6 establece las competencias administrativas de la CREG para esta Ley de la siguiente manera:

“2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW

b) Establecer los mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora de la eficiencia energética en el Sistema Interconectado Nacional, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin”

Por tanto, la Comisión debe definir la regulación pertinente siguiendo lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin. De la misma manera, el literal a del numeral 1 de este artículo definió una de las competencias administrativas de la Ley 1715 para el Ministerio de Minas y Energía de la siguiente manera:

“1. Ministerio de Minas y Energía.

a) Expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas, la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, la conexión y operación de la generación distribuida, el funcionamiento del Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía y demás medidas para el uso eficiente de la energía. Estos lineamientos deberán corresponder a lo definido en esta ley y las Leyes 142 y 143 de 1994. ”

En este contexto, el Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió el Decreto 2469 de 2014 con los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. De acuerdo con lo establecido en este Decreto y en la Ley 1715 de 2014, la Comisión definió la regulación para la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015.

Adicionalmente, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME en la Resolución UPME 281 de 2015., dentro de las funciones establecidas en el Decreto 2469 de 2014 y en la Ley 1715 de 2014, definió 1 MW el límite de autogeneración a pequeña escala.

Sin embargo, en el artículo 3, en el parágrafo transitorio del Decreto 2469 de 2014 se estableció lo siguiente: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”.

De acuerdo con su inquietud, le aclaramos que la entrega de excedentes de energía a la red por parte de un autogenerador a pequeña escala, el transporte y comercialización de estos excedentes, deberán cumplir las normas establecidas en la Resolución CREG 024 de 2015 hasta tanto no se defina la política y la regulación de la actividad de autogeneración a pequeña escala.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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