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CONCEPTO 8589 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2011-008589

Respetado XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia usted formula la consulta que a continuación se señala:

"(…).

CASO: UN MUNICIPIO QUE TENGA CONCESIONADO EL SERVICIO DEL ALUMBRADO PUBLICO, LA CARGA ES REGISTRADA A TRAVÉS DE UN CENSO DE LUMINARIAS INSTALADAS EN TODO EL MUNICIPIO (EN EL EVENTO DE QUE NO TENGAN MEDICIÓN DIRECTA ATRAVÉS DE MEDIDORES DE ENERGÍA). EL CONCESIONARIO AL HACER DICHO CENSO CON LA EMPRESA QUE COMERCIALIZA LA ENERGÍA EN ESE MUNICIPO (CON EL FIN DE SABER CUAL ES LA CARGA TOTAL CONSUMIDA POR ESTE SERVICIO Y PODER FACTURARLA), ACLARA DE ANTEMANO QUE LAS LUMINARIAS DE ALUMBRADO PUBLICO INSTALADAS EN BARRIOS SUBNORMALES NO ENTRAN EN EL CENSO DADO QUE ESA CARGA ES SUBSIDIADA POR EL ESTADO A TRAVÉS DEL FOES, Y POR ENDE NO SE PUEDE COBRAR NUEVAMANENTE PORQUE ESTARIA INCURRIENDO EN UNA DOBLE FACTURACIÓN.

INQUIETUD: ESA ENERGÍA CONSUMIDA POR LAS LUMINARIAS DE ALUMBRADO PUBLICO INSTALADAS EN BARRIOS SUBNORMALES A QUIÉN SE LA COBRA LA EMPRESA QUE SUMINISTRA LA ENERGÍA O QUIÉN PAGA ESA ENEGÍA O QUIÉN SUBSIDIA EL COSTO DE ESA ENERGÍA CONSUMIDA POR EL ALUMBRADO PUBLICO EN ESE BARRIO SUBNORMAL? EN EL CASO DE QUE SEA RATIFICADO LO QUE DICE LE CONCESIONARIO "QUE ES SUBSIDIADA POR EL FOES" CUAL ES EL MECANISMO QUE UTILIZA LA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ENEGÍA PARA PODER COBRAR ESA ENEGÍA AL ESTADO?

(…) ".

Antes de proceder a resolver su inquietud, es preciso aclarar que a la Comisión, en su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos, por lo cual procederemos a atender su consulta de manera general y de acuerdo con la regulación vigente.

El decreto 2424 de 2006, por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público, establece claramente que es responsabilidad del municipio o distrito la prestación de dicho servicio en los territorios de su jurisdicción.

Así mismo el artículo 7 del referido decreto, establece claramente que los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la Regulación expedida por la CREG.

Esa regulación está contenida principalmente en la Resolución CREG 123 de 2011, de la cual se extracta lo siguiente:

“Artículo 9 Costo máximo del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. El costo máximo de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, se determinará así:


Donde:


n: Nivel de tensión 1 o 2.

CSEE: Valor costo del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en pesos.


TEEn: Tarifa del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n en $/kWh.


CEEn: Consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n en kWh.


Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.


Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.

Artículo 11. Sitio de entrega de la energía. La empresa comercializadora entregará la energía eléctrica para consumo de alumbrado público en los bornes primarios de los transformadores de la red de distribución local destinados para tal fin, en forma exclusiva, o en las acometidas de las luminarias de alumbrado público, cuando éstas se alimenten de las redes secundarias destinadas conjuntamente para la distribución de energía a los usuarios domiciliarios de este último servicio.


Artículo 12. Determinación del consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. Cuando el consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público sea medido, se cobrará el consumo registrado por el medidor de energía eléctrica.


Mientras no exista medida del consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público, la empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula para cada nivel de tensión n:

Donde:

n: Nivel de tensión 1 o 2.

i: Clase de iluminación del SALP: 1 vías vehiculares; 2 vías para tráfico peatonal y ciclistas; 3 otras áreas de espacio público.

CEEn: Consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, en el nivel de tensión n en kWh.


Qn,i: Carga instalada, corresponde a la carga en kW de las luminarias (Incluye la de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento), de los activos del SALP puestos en funcionamiento en el nivel de tensión n, de la clase de iluminación del SALP i. Qn,1 Carga de las luminarias de la iluminación de vías vehiculares; Qn,2 Carga de las luminarias de la iluminación de vías para tráfico peatonal y ciclistas y Qn,3 Carga de luminarias de otras áreas del espacio público.


Tn,i: Número de horas del período de facturación de las luminarias en el nivel de tensión n de la clase de iluminación i. De acuerdo con las condiciones generales de operación de los sistemas de iluminación de las vías vehiculares y de las vías para tráfico peatonal y ciclistas, las horas de prestación del servicio se establecen entre las 6 p.m. y las 6 a.m. El número de horas es entonces igual a doce (12) horas/día.

Para la iluminación de otras áreas del espacio público a cargo del municipio, cuyas condiciones generales de operación son diferentes a las doce (12) horas/día, el municipio y/o distrito podrá pactar con la empresa comercializadora que suministre la energía eléctrica el número de horas/día correspondiente.

Del número total de horas de funcionamiento de un período de facturación, se debe descontar el número de horas en los cuales las diferentes clases de iluminación del SALP estuvieron fuera de servicio por ausencia de fluido eléctrico.

DPFn: Número de días del período de facturación acordado entre el municipio y/o distrito y la empresa comercializadora que suministra la energía eléctrica para las diferentes clases de iluminación que componen el SALP instalados en el nivel de tensión n.


Parágrafo 1. En los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se deberán, establecer las metodologías de actualización permanente de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación en cada nivel de tensión. La potencia de las luminarias incluye la carga de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento.

Parágrafo 2. El costo de la energía eléctrica que consumen las luminarias y sus accesorios, que están prendidas cuando deben estar apagadas, lo asume el prestador del Servicio de Alumbrado Público y se descontará de la remuneración del AOM.”

Ahora bien, entendemos de su comunicación, que su consulta se refiere a si la prestación del servicio de alumbrado público puede ser financiada mediante recursos del Fondo de Energía Social- FOES

Si bien el objetivo de dicho fondo es subsidiar la energía eléctrica destinada al consumo domiciliario, es preciso manifestar que dado que es el Ministerio de Minas y Energía el administrador de ese fondo, daremos traslado de su inquietud a esa entidad, para que sea resuelta dentro del plazo otorgado por la Ley.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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