CONCEPTO 8586 DE 2013
(septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico. Solicitud de aclaración normativa. Radicado CREG E-2013-008586
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos presenta varias inquietudes respecto a la Resolución CREG 123 de 2011.
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado así:
“Revisada la regulación vigente de alumbrado público encuentro que la Resolución CREG 123 de 2011, modifico la fórmula establecida en la resolución 43 de 2006 para calcular el consumo de energía del sistema de alumbrado público en los casos en que no exista medición, pues de manera expresa suprimió de la formula el factor de mantenimiento, situación que ha llevado a que el comercializador quiera calcular el consumo sobre el 100% de las luminarias instaladas, alegando que este factor desapareció.
No obstante en el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 123 de 2011, respecto al suministro de energía sin medición se estableció:
Mientras no exista medida del consumo de energía eléctrica del servicio de alumbrado público, la empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula para cada nivel de tensión n:
Por lo que surgen las siguientes preguntas:
Pregunta:
1. El aparte resaltado del texto legal transcrito, se debe entender como la carga instalada menos las luminarias fuera de servicio?
Respuesta:
La metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 indica claramente que en los casos en los cuales no exista medida del consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, ésta se estimará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito; entendiendo por funcionamiento la operación normal de las mismas, por lo que no se tendrán en cuenta aquellas luminarias fuera de servicio.
“Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:
a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen”.
Pregunta:
2. De lo anterior ser así, el porcentaje de luminarias fuera de servicio se debe calcular mensualmente, o puede tomarse el que resulto en el último censo de carga?
3. De no ser así, el comercializador está autorizado a cobrar la energía mensual sobre el censo total de carga?
Respuesta:
Con respecto a sus preguntas 2 y 3, le informamos que en los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se deberán establecer las metodologías de actualización permanente de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación en cada nivel de tensión.
Así mismo, las empresas comercializadoras de energía eléctrica acordarán con el municipio o distrito la periodicidad con la cual les facturarán la energía destinada al Servicio de Alumbrado Público. A falta de dicho acuerdo, la empresa que suministra la energía eléctrica facturará el suministro a los municipios o distritos, con la misma periodicidad de facturación del servicio de electricidad a los usuarios regulados.
De esta manera, se debe tener en cuenta los periodos de facturación para efectos del establecimiento de los consumos cuando no exista medición según el caso planteado.
Así mismo, la Resolución CREG 123 de 2011 en su artículo 22 establece el índice de disponibilidad, que corresponde a un criterio de calidad que cuantifica las deficiencias en el servicio de alumbrado público debidas a las deficiencias en el funcionamiento del Sistema de Alumbrado Público. El índice de disponibilidad de la infraestructura cuantifica estas deficiencias, y se mide a través de las interrupciones por luminarias que no funcionan o funcionan de manera deficiente, reportadas por los usuarios y el interventor al Sistema de Información de Alumbrado Público -SIAP-.
El contenido completo dela resolución mencionada puede consultarse sin costo en la página web de la comisión, www.creg.gov.co a través del vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia/resoluciones”
El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo