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CONCEPTO 8534 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 31 de agosto de 2011

Radicado CREG E 2011-008534

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual nos consulta la posibilidad de atender conjuntos residenciales (condominios) y barrios del municipio de Girón y Piedecuesta mediante tanques multiusuario.

“En consecuencia de la manera más atenta y respetuosa nos permitimos preguntar si para Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. es posible aplicar la metodología establecida en por la Resolución CREG 180 de 2009 para considerar a estos usuarios como un tanque multi usuario y establecer formula tarifaria general que permita a los distribuidores y Comercializadores minoristas establecer los costos de prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo GLP, a usuarios regulados; o por el contrario, se debe aplicar lo establecido en el anexo 6 de la Resolución CREG 011 de 2003 y efectuar la conversión de cargos Promedio de distribución de Gas natural a cargos promedio de Distribución de GLP para posteriormente efectuar la solicitud a la Comisión para la aprobación de lo cargos”.

Al respecto, debe decirse que en virtud de la calidad de agente regulador que ostenta esta Comisión y según lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, la CREG no puede resolver situaciones específicas y concretas.

En consecuencia, pasaremos a dar respuesta a su consulta de manera general y de acuerdo con la regulación vigente.

A juicio de esta Comisión, lo primero que debe aclarase en orden a dar respuesta a la consulta formulada es que un barrio legalmente establecido y reconocido por las autoridades municipales no es lo mismo que una unidad residencial como los llamados conjuntos residenciales cerrados o condominios.

Las dos figuras son diferentes y dependiendo de esa caracterización es que se debe determinar la forma en que se presta el servicio de GLP a usuarios finales organizados en barrios legalmente reconocidos o en unidades residenciales cerradas o condominios, según sea el caso.

Según la Resolución CREG 180 de 2009, los tanques estacionarios sólo pueden ser utilizados para almacenamiento de Gas Licuado del Petróleo en las instalaciones del usuario final con el objetivo de prestar el servicio respectivo.

El artículo 1o de la citada Resolución, establece lo siguiente:

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía”. (Subraya fuera de texto)

De lo anterior debe anotarse entonces que la norma es clara al señalar que el tanque estacionario de GLP está destinado al almacenamiento del combustible en las instalaciones del usuario final y en tal caso habría que ver en un barrio o en un conjunto residencial cerrado hasta dónde van las instalaciones del usuario final y hasta dónde van las instalaciones públicas o del municipio y su potestad para establecer redes públicas.

Una vez definido lo anterior, será responsabilidad de la empresa aplicar la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo - GLP, a usuarios regulados que corresponda en cada caso.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance fijado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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