CONCEPTO 8530 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-008530
Respetado XXXXX:
Recibimos su comunicación de la referencia en el cual después de hacer referencia las condiciones de una convocatoria pública abierta por Empresas Públicas de Medellín para la compra de energía suya y de sus filiales, formula la siguiente consulta en relación con el alcance de la Resolución CREG 020 de 1996:
“Dado que EPM ejerce la actividad de generación de energía y que tanto EPM como sus filiales CHEC, CENS, EDEQ y ESSA son parte del Grupo Empresarial EPM y ejercen la actividad de Comercialización-Distribución, solicitamos a la CREG aclare si el anteriormente expuesto Artículo 6 de la Resolución CREG 020 de 1996, se extiende únicamente a EPM E.S.P., o si por el contrario debe aplicar a todas las empresas que son parte del Grupo Empresarial o únicamente a las empresas del Grupo Empresarial que realicen las actividades de Generación y Comercialización-Distribución.”
Para dar respuesta a su solicitud nos permitimos precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas para emitir conceptos para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Es decir, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En este contexto pasamos a referirnos a las normas aplicables al tema del que trata su pregunta.
Tal y como lo refiere en su comunicación el artículo 6 de la Resolución CREG 020 de 1996 señala:
ARTICULO 6o. Compras mínimas que deben realizar las empresas que desarrollen en forma combinada la actividad de generación con la comercialización o la de distribución - comercialización. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o. de esta resolución, toda empresa que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía con la de comercialización o la de distribución - comercialización, cuya demanda de energía represente el cinco por ciento (5%) o más del total de la demanda del sistema interconectado nacional, no podrá cubrir con energía propia más del 60% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado.
El artículo primero de la misma resolución define energía propia de la siguiente forma:
Energía propia: es la suma que resulta entre la generación directa de una empresa y toda la energía que generan las empresas con las cuales tiene vinculación económica según la legislación comercial y tributaria. A su vez, se entiende por generación directa aquella que produce una empresa con activos de su propiedad o bajo su posesión, tenencia, uso, usufructo o cualquier otro título que le permita usar unos activos para generar energía sobre la cual tenga poder de disposición.
Siempre que una empresa se encuentre en cualquiera de los casos que constituyen vinculación económica según la legislación comercial y tributaria, se entenderá que desarrolla en forma combinada la actividad de generación con la de comercialización o distribución - comercialización. (Hemos subrayado)
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994 en el artículo 37 señala que:
ARTÍCULO 37. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD INTERPUESTA. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley.
De las disposiciones transcritas se concluye:
- Una empresa con una demanda igual o superior al 5% a la demanda del SIN y que desarrolle conjuntamente las actividades de generación y comercialización o de generación y distribución-comercialización no podrá atender con energía propia más del 60% de su demanda regulada.
- Realizan en forma integrada las actividades de generación y comercialización o generación y distribución-comercialización quienes se encuentren en cualquiera de los casos de vinculación económica previstos en las leyes comerciale o tributaria.
- En consecuencia con lo anterior, una empresa de las antes mencionadas no puede atender más del 60% de su demanda regulada con la generación que sea propiedad, esté en posesión o representación, etc; de la misma persona jurídica o con la generación de otra empresa con la que tenga vinculación económica.
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo