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CONCEPTO 8470 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Precio de reconciliación por la no prestación del servicio de regulación primaria de frecuencia

Radicado CREG E-2017-008470

Respetada XXXXX,

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual solicita lo siguiente

ATENTAMENTE ESCRIBO PARA PREGUNTARLES CUÁL ES LA REGULACIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE DEFINE EL PRECIO DE RECONCILIACIÓN POR LA NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE REGULACIÓN PRIMARIA DE FRECUENCIA AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6TO DE LA.

En primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Ahora bien, entendemos que su pregunta se refiere al precio de reconciliación que se define en el artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2001. Artículo que citamos a continuación:

Artículo 6. Reconciliación por la no prestación del Servicio de Regulación Primaria de Frecuencia. Un mes después de informado el CNO, sobre el mecanismo que utilizará el CND para determinar la prestación efectiva o no del Servicio de Regulación Primaria de Frecuencia, las plantas y/o unidades de generación que no estén prestando efectivamente el Servicio de Regulación Primaria de Frecuencia, según lo establecido en la presente Resolución, serán sujetos de Reconciliación por cada día de incumplimiento, de acuerdo con el siguiente esquema de reconciliación:

Donde:

REC: Reconciliación por la no prestación del Servicio de Regulación Primaria de Frecuencia.

PR: Precio de Reconciliación según lo establecido en la reglamentación vigente.

Gri: Generación real en la hora i

RRP: Porcentaje de Reserva para Regulación Primaria de Frecuencia, con respecto a su generación horaria programada.

Se considera que una planta y/o unidad de generación incumple en un día su obligación de prestar el Servicio de Regulación Primaria de Frecuencia, si no lo presta en cualquier momento de las 24 horas del respectivo día.

Cada vez que el CND detecte que una planta y/o unidad de generación está incumpliendo con el Servicio de Regulación Primaria de Frecuencia, informará sobre el hecho al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al agente incumplido, y realizará una nueva evaluación del desempeño de la planta y/o unidad de generación a partir de las 00:00 horas del siguiente día de operación.

De lo anterior, le aclaramos que el cálculo de la variable PR, se encuentra definido en la Resolución CREG 034 de 2001.

En esta última Resolución, el precio de reconciliación se divide en dos precios principales; precio de reconciliación positiva y precio de reconciliación negativa.

El precio de reconciliación positiva se define para generadores térmicos y generadores hidráulicos según los artículos 1 y 2 de la Resolución CREG 034 de 2001, respectivamente.

Y el precio de reconciliación negativa para cualquier generador será según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 034 de 2001.

Ahora bien, para responder su pregunta sobre cuál es el precio de reconciliación que le aplica a una planta o unidad de generación cuando no presta el servicio de regulación primaria de frecuencia en un periodo horario. Le aclaramos, que dicho precio será el precio de reconciliación positiva o negativa horaria de la planta o unidad de generación, que coincida con el periodo horario en que no prestó la regulación primaria de frecuencia.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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