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CONCEPTO 8409 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Radicado CREG E-2018-008409

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, con radicado UPME 20181300003402, en la cual formula la siguiente consulta:

Actualmente el municipio de Villavicencio cuenta con concesión de alumbrado Público, Iluminación Villavicencio, contrato 477 que viene vigente desde 1998, el cual es el encargado de la operación y mantenimiento de la infraestructura de Alumbrado Público, el mencionado contrato de concesión migro a la CREG 123 a partir de Junio del 2015.

El concesionario realiza el mantenimiento preventivo y correctivo sobre las luminarias, sin embargo no realiza mantenimiento sobre el resto de la infraestructura, entiéndase como demás infraestructura, transformadores, cajas de inspección, mástiles y sistemas de puesta a tierra.

El municipio tiene dudas sobre el alcance que debe tener el mantenimiento por parte de la concesión con respecto a la infraestructura de Alumbrado Público diferente a las luminarias, toda vez que actualmente existen cajas de inspección sin tapas, mástiles con la pintura desgastada, por dar un ejemplo, por tal razón le municipio solicita a ustedes concepto y claridad con respecto a este tema, teniendo en cuenta que si bien el contrato viene desde 1998 éste ya migro a la CREG 123 en el 2015, sin embargo en esta norma no establece el alcance con respecto al mantenimiento de estos elementos. (Sic)

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Según el decreto 943 de 2018, que modificó el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 del Sector de Minas y Energía, MME, los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

Por su parte, el Artículo 2 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece las definiciones de:

Infraestructura Compartida del Servicio de Alumbrado Público: Es el conjunto de bienes compuesto por los activos necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, que forman parte de un sistema de distribución de energía eléctrica de un Operador de red y que son utilizadas por el prestador del Servicio de Alumbrado Público.

Infraestructura Propia del Servicio de Alumbrado Público: Es el conjunto de bienes compuesto por los activos de redes exclusivas necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, que no forman parte de un sistema de distribución de energía eléctrica de un Operador de red, y que son utilizadas por el prestador del Servicio de Alumbrado Público.

El mantenimiento de la infraestructura compartida, que forma parte de un sistema de distribución de energía eléctrica, es responsabilidad del Operador de Red que presta este servicio a los usuarios del respectivo municipio. Para el uso de esta infraestructura el municipio o distrito debe suscribir los respectivos acuerdos o contratos con el Operador de Red.

En este orden de ideas, el mantenimiento de la infraestructura propia o exclusiva de alumbrado público debe corresponder al concesionario o prestador del servicio de alumbrado público, y así debe definirse en los contratos que suscriba el municipio para tal fin.

Sin perjuicio de lo anterior, ratificamos que la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia; en consecuencia, las diferencias que surjan en un contrato suscrito entre un municipio y el prestador del servicio de alumbrado público, le corresponderá dirimirlas a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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