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CONCEPTO 8332 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación CEN-GPR-4608-2017-E

Radicado CREG E-2017-008332

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicito a ustedes dar respuesta a las inquietudes mencionadas a continuación:

1. Para la normalización de la frontera comercial Coveñas ODC según CREG 038 de 2014, es necesario cambiar el medidor principal existente SL 7000 ACTARIS (rango de tensiones 3X57, 7/100 V & 3X240/415 V) debido a que este tiene un multirango de tensión diferente al medidor de respaldo instalado ACE 6000 ITRON (rango de tensiones 3X57, 7/100 V - 3X277/480 V) teniendo presente que los medidores solo operan en el rango de tensión 3X57, 7/100 V, esto de acuerdo a lo indicado en el anexo 4 literal g) de la resolución CREG 038 donde se indica que “Los equipos de medida deben tener la tensión nomina/ igual a la tensión secundaría de los transformadores de tensión'' tensión que para este caso en el secundario del transformador de tensión existente es de aproximadamente 69 V (120/V3 V) rango que se cumple para medidor principal y de respaldo instalados en la frontera comercial.

2. Para la normalización de la frontera comercial Coveñas GCA según CREG 038 de 2014, es necesario cambiar el medidor de respaldo instalado con serie Al 800 fabricado por ELSTER SOLUCIONES S.A debido a que el certificado de producto 2208 para esta línea de medidores se encuentra en seguimiento y renovación de su esquema de certificación por parte del CIDET. Teniendo presente que el CIDET envió informe de Auditoria con fines de seguimiento y renovación proceso # 90722 ELSTER SOLUCIONES S.A. número 8 del 22/08/2017, donde se indica para el certificado 2208: “Adicionar en constante del medidor 10000 impulsos, acorde a la verificación de la información del producto y a que se ha estado evaluando el de 10000 impulsos" por lo anterior el certificado de producto con numero 2208 seria valido para medidor principal existente y medidor de respaldo instalado.

Es importante tener presente que el remplazo de estos elementos del sistema de medición de energía implica aumento de los costos de normalización por frontera comercial con los que cuenta actualmente CENIT S.A.S.

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG no dirime casos particulares de diferencias entre comercializadores de energía y sus usuarios.

Es importante que tenga en cuenta que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, solicitudes quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para que resuelva la apelación.

Sin perjuicio de lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a continuación a los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.

El artículo 13 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece sobre los medidores de respaldo lo siguiente:

El medidor de respaldo debe operar permanentemente y tener las mismas características técnicas del principal, según las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Subrayado fuera de texto

Por otro lado, el código de medida no establece un requisito específico sobre el valor de la constante del medidor y sobre la tensión nominal de los medidores, señala el literal g) del anexo 4 que los equipos de medida deben tener la tensión nominal igual a la tensión secundaria de los transformadores de tensión, sin embargo debe considerarse que en la comunicación S-2016-006773 la comisión conceptuó:

En el caso del requisito establecido en el literal g) del anexo 4 del código de medida, entendemos que su consulta se refiere al uso de medidores con un rango de tensión nominal de operación y no una única tensión nominal, al respecto indicamos que mientras el valor de la tensión nominal del devanado secundario, así como sus variaciones de estado estable, se encuentren en el rango nominal de operación del medidor en donde se garantiza su exactitud de acuerdo con la norma aplicable, es posible su uso.

Así las cosas, no es necesario que tanto la constante del medidor como la tensión nominal del medidor principal y de respaldo sean iguales.

Frente a la certificación de conformidad de producto, el artículo 10 señala que el certificado de conformidad de producto debe ser expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, por lo que no le corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre si un certificado de conformidad es aplicable o no durante el proceso de renovación, por lo que le sugerimos consultar al ONAC al respecto.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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