CONCEPTO 8283 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá D.C.
Asunto: Consulta sobre el régimen jurídico de los contratos de facturación conjunta del impuesto de alumbrado público y el servicio de energía eléctrica.
Radicado CREG E-2015-008283
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su oficio radicado con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“Con el artículo 29 de la ley 1150 de 2007 el Legislador delegó en la CREG la facultad de regular, por una parte, el contrato de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público con el servicio de energía eléctrica; y por otra, el costo o remuneración que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica pueden cobrar en virtud del aludido contrato.
Del segundo aspecto, esto es, de la regulación del costo de la facturación y recaudo del impuesto, se ocuparon las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012.
Lo propio hicieron estas normas en lo que hace referencia al primer aspecto, es decir, al contrato de facturación y recaudo conjunto, definiendo por ejemplo, en el artículo 40 de la Resolución CREG 122 de 2011, las estipulaciones mínimas que deben contener los contratos o convenios que en esta materia suscriban los municipios y distritos con las empresas de servicios públicos domiciliarios; y de igual manera los artículos 50 y 60 ibídem dan una idea clara del contenido obligacional de las partes en los acuerdos de voluntades referidos.
A pesar de lo anterior, el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, al referirse a la delegación en cabeza de la CREG respecto de la regulación del contrato de facturación y recaudo conjunto, podría dar una idea de que tal reglamentación no solo estaría llamada a versar sobre aspectos sustanciales del contrato, es decir, sobre aquello que justamente la Comisión reguló, sino que da lugar a pensar que la delegación de facultades pudo ser materia de un régimen jurídico independiente del fijado en el Estatuto de Contratación Estatal (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), para dichos contratos.
En punto a lo expuesto, advierte nuestra Asociación que la teleología del parágrafo 1 del artículo 10 de la Resolución CREG 122 de 2011~, sugiere que los contratos y convenios de facturación y recaudo conjunto se rigen por el régimen jurídico de los contratos estatales, ya que obliga a los municipios y distritos a observar el costo máximo a reconocer por virtud de dicho contrato a favor de las empresas comercializadoras de energía eléctrica bajo los parámetro descritos en esta norma, sin importar la modalidad de contratación que sea adoptada por el ente territorial que contrate el servicio de facturación y recaudo.
Naturalmente, dado el carácter intuitu personae de los plurimencionados contratos por su objeto y causa, es lógico concluir que resulta imposible adoptar modalidades de contratación distintas a la contratación directa para su perfeccionamiento, pero se insiste en que la misma regulación CREG sobre la materia objeto de consulta insinúa que esta forma contractual se ritualiza por las formalidades del derecho público de la contratación estatal.
A pesar de lo expuesto, en razón a que la delegación dispuesta por el Legislador en cabeza de la CREG para regular el contrato de facturación y recaudo puede orientar hacia la idea de que debe existir un régimen jurídico especial para tales contratos, distinto del que se puede pensar sería el régimen natural para los contratos celebrados por entidades estatales dentro del ámbito de aplicación que ofrecen los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, se formulan las siguientes preguntas a título de consulta:
a) ¿Los contratos y convenios de facturación y recaudo conjunto de que tratan las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 se rigen por el régimen de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993; por un régimen especial cuyas normas adjetivas aún no han nacido en el ordenamiento jurídico; o por defecto a un régimen privado?
b) De ser la anterior respuesta en el sentido que tales contratos se rigen por un régimen especial distinto al contractual estatal y al de derecho privado, ¿son aplicables de todas maneras los principios orientadores de la actividad contractual del Estado, y por ello el régimen de garantías contractuales y las potestades exorbitantes de la administración deben ser considerados en los aludidos contratos o convenios?
c) De existir un vacío normativo en esta materia, ¿cuál es el régimen que de manera supletoria debe observarse para efectos de perfeccionar los contratos o convenios de facturación y recaudo conjunto del servicio de energía eléctrica con el impuesto de alumbrado público?
En nombre de la Asociación Nacional de Alumbrado Público agradezco de antemano el apoyo que la Comisión brinde para que los distintos actores de los sistemas de alumbrado público municipal tengan un criterio orientador sobre los aspectos consultados.
Al respecto, es preciso aclarar que en virtud de lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta comisión solo puede absolver consultas sobre materias que son objeto de sus competencias.
Ahora bien, en atención a su consulta, me permito indicarle lo siguiente:
La Comisión mediante las normas expedidas para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público (resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012) en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, establece una metodología general para que los municipios y/o distritos establezcan en cada caso el costo máximo en que incurren las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica por realizar las actividades de facturación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público de manera conjunta con el del servicio público domiciliario antes mencionado.
Ahora bien, si a la CREG se le ha encomendado la expedición de la metodología económica del servicio de alumbrado público, no puede en este caso referirse a los temas tratados en su consulta, pues aspectos relacionados con la forma en que los municipios y/o distritos materializan ya sea los contratos o los convenios con la empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica es competencia de cada uno hacer un análisis y ver qué tipo de contratación se debe aplicar.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 280 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo