CONCEPTO 8261 DE 2024
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud relacionada con la Resolución CREG 200 de 2019
Radicado CREG: E2024015315
Respetado Señor:
En la comunicación del asunto, luego de citar algunos apartes de la Ley 1715 de 2014, un documento de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, sobre obras urgentes, actas del Consejo Nacional de Operación, CNO, y varias resoluciones y documentos de la CREG, usted plantea lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en ejercicio del derecho de petición indique que la celebración de los acuerdos de generación compartida de activos de conexión que reglamenta la resolución 200 de 2019, implica que las plantas individuales pasan al despacho centralizado, pero NO participan de la liquidación y pago del costo equivalente real en energía del cargo por confiabilidad, considerando que el despacho central, el sistema de intercambios comerciales y la metodología para la remuneración del cargo por confiabilidad son cuestiones diferentes, que no aplican de manera simultánea a todos los agentes y requieren de una interpretación sistemática que incluya las políticas de transición energética, la sostenibilidad ambiental, la Política Nacional del Cambio Climático y el uso eficiente de la energía, en donde la construcción de infraestructura adicional pudiendo utilizar o habilitar la ya existente, es contraria a dichos principios, a las leyes 142 y 143 de 1994 y la propia Constitución Nacional.
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En la comunicación recibida, adjunto a las citas de las normas mencionadas se encuentran interpretaciones, opiniones y conclusiones sobre los casos en los que aplica cada norma. Al respecto se aclara que no nos referiremos a esos textos, sino que procederemos a contestar la pregunta formulada al final de la comunicación. Si usted requiere aclaración sobre alguna de las normas o de los documentos publicados por esta Comisión, lo invitamos a hacernos directamente la pregunta sobre el tema que considere.
Con el propósito de atender su inquietud, a continuación, se trascriben algunos apartes de la regulación vigente:
Del numeral 1.3 del Código de Operación que hace parte del Código de Redes, adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, se toma la siguiente definición:
Plantas Centralmente Despachadas:
Son todas las plantas de generación con capacidad efectiva mayor que 20 MW y todas aquellas menores o iguales a 20 MW que quieran participar en el Despacho Económico.
Para las plantas menores a 20 MW, en el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, modificado por la Resolución CREG 096 de 2019, se establece:
Artículo 3. Opciones de las plantas menores de 20 MW y generador distribuido. Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores de 20 MW tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:
(...)
2. Plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 1 MW y menor de 20 MW.
Estas plantas podrán optar por acceder al despacho central y en el caso de tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente de las plantas despachadas centralmente.
De la Resolución CREG 200 de 2019, se toma la siguiente definición:
Planta individual: planta de generación para la cual se cuenta con una capacidad de transporte asignada por la UPME, de acuerdo con la regulación vigente.
Las plantas individuales deben ser “plantas centralmente despachadas” tal como se definen en el numeral 1.3 del Código de Operación que hace parte del Código de Redes, adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya. Para la opción de ser despachada centralmente debe tenerse en cuenta lo previsto en la Resolución CREG 086 de 1996 o aquella que la modifique o sustituya.
De la misma resolución se toma el primer párrafo del artículo 4:
Artículo 4. Acuerdo de conexión compartida entre generadores, ACCG. Es un acuerdo o compromiso de utilización compartida de activos de conexión para transportar la energía de dos o más plantas individuales a un mismo punto de conexión del SIN.
De los textos citados se entiende que el propósito, entre otros, de la Resolución CREG 200 de 2019 es permitir, a un generador o a varios generadores propietarios de dos o más “plantas individuales”, compartir los activos de conexión siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en esa resolución. Una de las condiciones establecidas es que las plantas individuales que van a compartir activos sean “plantas centralmente despachadas”.
Con base en lo anterior, no es claro por qué en el texto presentado se llega a la conclusión de que “la celebración de los acuerdos de generación compartida de activos de conexión que reglamenta la resolución 200 de 2019, implica que las plantas individuales pasan al despacho centralizado Contrario a lo que aquí se afirma, lo que se establece en la mencionada resolución es que las plantas que vayan a compartir activos de conexión, denominadas plantas individuales, deben ser plantas centralmente despachadas; esto es, no se convierten en este tipo plantas por el hecho de compartir activos de conexión. Por tanto, la consulta presentada ante esta Comisión parte de un supuesto que no está acorde con la regulación vigente, tal como se explicó con anterioridad.
Como usted lo cita en su comunicación, el despacho central y la operación de las plantas centralmente despachadas son temas ya establecidos en la regulación vigente.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo