BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 8228 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2017-008228

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

UNA EMPRESA DE MERCADO NO REGULADO TIENE DERECHO A ALGUNA CLASE DE DESCUENTO POR UNIDAD DE CONSUMO (KW/H), SI LOS ACTIVOS DE TRANSFORMACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON DE SU PROPIEDAD? POR EJEMPLO: EL OPERADOR DE RED ENTREGA 34,5 KVAC Y LA EMPRESA MEDIANTE UNA SUBESTACIÓN DE SU PROPIEDAD, TRANSFORMA ESTA ENERGÍA A 440VAC. DE SER ASÍ, QUE RESOLUCIÓN, LEY O DECRETO REGLAMENTA ESTO?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Respecto a su consulta, la Resolución CREG 097 de 2008 establece en el literal k) del artículo 2) lo siguiente:

k) El comercializador cobrará al Usuario los Cargos por Uso del Nivel de Tensión donde se encuentre conectado directa o indirectamente su sistema de medición.

De lo anterior se desprende que, en el caso de un usuario, independientemente si tiene la condición de usuario regulado o no regulado, cuyo sistema de medición se encuentra en el lado de alta tensión del transformador, debe ser objeto del cobro de los cargos de distribución de ese nivel de tensión, es decir sin incluir sus activos de conexión.

Ahora bien, en el caso que el sistema de medición se encuentre en el devanado de baja tensión del transformador, le deben cobrar el cargo de ese nivel de tensión y el usuario tiene derecho a que se le remunere por el uso de esos activos, tal como lo señala el numeral 9.3 del anexo general de la Resolución CREG 070a de 1998, el cual se transcribe a continuación:

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL.

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a su solicitud y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

×
Volver arriba