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CONCEPTO 8184 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Comunicación YG-102-017

Radicado CREG E-2017-008184

Estimado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación referenciada en el asunto, por traslado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual solicita información relacionada con la tarifa de los usuarios cuando son propietarios de los activos de nivel de tensión 1, así:

1. Desde que fecha se debe realizar la reliquidación por el cobro del Operador de Red del 100% del componente de Distribución (D) del costo unitario del KW/h.

a. ¿Sería desde el año 2013, año en el cual los propietarios de los (ANT1) realizaron la reclamación ante el OR/comercializador, o desde el año que se expidió la resolución al Operador de Red/comercializador con base a la resolución CREG 099 de 1997?

b. ¿Sería desde el año 2013 o desde el año que se expidió la resolución CREG 070 de 1998?

c. ¿Sería desde el año 2013 o desde el año que se expidió la resolución al Operador de Red/comercializador con base a la resolución CREG 082 de 2002?

d. ¿Sería desde el año 2013 cuando la copropiedad presentó ante el OR/comercializador, la solicitud del reconocimiento del activo eléctrico?

2. Que incumplimientos a la regulación expedida por la CREG a normativa actual vigente en Colombia aplican en el evento que el Operador de Red solo quiera reconocer el uso del activo de nivel de tensión 1, solo a partir del año 2013.

3. Por favor me explica si para el reconocimiento del factor de inversión “D” componente de Distribución del costo unitario del KW/h, aplica el artículo 154 de la Ley 192<sic, 142> de 1994.

4. Que se entiende por reclamos de facturación del servicio de energía eléctrica, descrito en el artículo 154 de la Ley 192<sic, 142> de 1994, y en que casos aplica que solo se pueda reclamar en la facturación del servicio de energía eléctrica y este reclamo se reconoce solo con 5 periodos de facturación.

5. Cuál es el objetivo de la expedición de la circular CREG 018 de 2003 referente al caso planteado.

Las mismas inquietudes se plantean en el caso de la remuneración de activos de nivel de tensión 1 donde la propiedad la ostenta un tercero y no los usuarios conectados a los mismos, por lo cual daremos respuesta a sus inquietudes en cada uno de los escenarios, de acuerdo con la regulación vigente, no sin antes aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante además precisar, que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En el tema de la remuneración de activos de nivel de tensión 1 se distinguen dos situaciones a saber:

1. Cuando los activos son propiedad de usuarios y

2. Cuando los activos son propiedad de terceros no propietarios

A continuación se presentan las respuestas a sus inquietudes acorde con cada situación:

Cuando los activos son propiedad de los usuarios.

Respecto de la remuneración de los Activos de Nivel de Tensión 1, el numeral 6.6. del Capítulo 6 de la Resolución CREG 097 de 2008 expresa lo siguiente:

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda. (Subrayado fuera de texto)

De esta manera, es claro que se puede efectuar el descuento del cargo de inversión de nivel de tensión 1 únicamente en los casos en que el usuario o la copropiedad sean propietarios de los activos.

La posibilidad de aplicar el reconocimiento de la propiedad a los usuarios propietarios como un descuento en la tarifa, está presente desde la entrada en vigencia de las resoluciones que aprueban cargos por uso a los operadores de red con base en la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, en donde se introdujo este concepto.

Posterior a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 082 de 2002 se expidió la Circular CREG 018 de 2003, cuyo objeto fue el de dar a conocer a la ciudadanía la posibilidad de obtener descuentos en la tarifa de energía eléctrica en los casos en que los usuarios fueran propietarios de los activos de nivel de tensión 1 y pudieran hacer uso de la herramienta citada.

En relación con los reclamos por la facturación del servicio de energía eléctrica conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es necesario tener en cuenta lo descrito en los artículos 14 y 154 de la citada ley, cuyos apartes se transcriben a continuación:

Artículo 14 DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

(…)

Artículo 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (…)

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

(…) (Subrayado fuera de texto)

Bajo este entendido, cuando en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 se expresa que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se hace referencia a un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, castigando así la negligencia del usuario que no realiza la reclamación en tiempo. A su vez, hace relación al plazo que tiene la empresa para hacer efectivo el cobro de las facturas cuando el usuario no efectúa el pago en los plazos en ella señalados, pues en este caso prescribe el plazo que la ley le concede a la empresa para cobrar ejecutivamente las facturas.

Es necesario precisar que en lo relativo a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a los usuarios les asiste el derecho de presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de quince (15) días para dar respuesta a las mismas.

Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta podrá interponer recurso de reposición ante la empresa según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, cuando se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa y en subsidio podrá interponer el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cuando los activos son propiedad de terceros no propietarios

Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.

El tema de la propiedad de los activos de uso se encuentra expuesto en el numeral 9 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 así:

9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL

Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:

 Convertirse en un OR.

 Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

 Venderlos.

(…)

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes.

Lo anterior, exceptuando tres casos a saber:

- Activos de Conexión. los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio. Estos no se remuneran a través de los cargos por uso y la responsabilidad por su administración, operación y mantenimiento es del usuario.

- Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados. Dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994.

- Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos. Dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como se mencionó en el apartado anterior.

Reiteramos que el descuento del cargo de inversión de nivel de tensión 1 es posible únicamente en los casos en que el usuario o la copropiedad sean propietarios de los activos.

En todos los demás casos, cuando la propiedad de los activos esté en cabeza de terceros, no se debe efectuar el descuento del cargo de inversión a través de las tarifas y la remuneración de los activos deberá efectuarse según lo que acuerden las partes involucradas (OR y tercero propietario).

La función de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente fue asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, órgano encargado de la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Es así, que si usted considera que la empresa no está cumpliendo con las normas que rigen en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos deberá dirigirse a dicha Superintendencia, organismo al cual le corresponde investigar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.codonde podrá encontrar el texto completo de la reglamentación mencionada a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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