CONCEPTO 8151 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su oficio radicado con el número de la referencia en la que nos consulta sobre los costos y la prestación del servicio de semaforización dentro del servicio de alumbrado público, previamente debemos manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, respecto a su inquietud, me permito indicar que según el Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” expedido por el Ministerio de Minas y Energía, el servicio de alumbrado público está definido de la siguiente manera:
Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
Como se observa, el servicio de alumbrado público debe reunir determinadas condiciones para ser catalogado como tal:
a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, dentro de un perímetro urbano y rural del municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación.
b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
d) Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas, o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectiva, y las carreteras que no estén a cargo del municipio.
Si bien a la CREG se la ha encomendado la expedición de la metodología económica del servicio de alumbrado público, no puede en este caso referirse al tema de semaforización dentro del servicio de alumbrado público, pues tal aspecto es un tema que debe consultar al Ministerio de Minas y Energía, por ser la entidad encargada en la definición del servicio de alumbrado público establecida por el Decreto 2424 de 2006 antes citado.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo