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CONCEPTO 8124 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 01 de Septiembre de 2017, Radicado CREG E-2017-008124.

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de referencia indicado, en la que realiza una consulta. A continuación la transcribimos y procedemos a contestarla.

“LA PRESENTE ES PARA SOLICITAR, COMEDIDAMENTE, LOS TRÁMITES Y REQUISITOS PARA PODER OPERAR EN EL MERCADO ELÉCTRICO COLOMBIANO COMO COMERCIALIZADOR Y/O GENERADOR DE ENERGÍA PROVENIENTE DE FNCER (MEDIANTE PLANTAS DISTRIBUIDAS MENORES A 1 MW).”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994.

Entendemos que su inquietud hace referencia a las actividades de generación o comercialización de energía proveniente de una planta con capacidad instalada menor a 1 MW. Estas actividades tienen condiciones diferentes, de acuerdo la naturaleza de la planta instalada. En particular, una planta con capacidad menor a 1 MW puede ser un generador distribuido o puede ser un autogenerador a pequeña escala:

1. Alternativa de generador distribuido. La propuesta de regulación Resolución CREG 121 regula las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el sistema interconectado nacional. En esta resolución se define generador distribuido como aquella “persona natural o jurídica que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución Local y con potencia instalada menor o igual a 0,1 MW”.

Para que un generador distribuido pueda entregar excedentes de generación a la red, deberá regirse por los criterios de conexión y medición, descritos en los Artículos 7 y 9 de la propuesta de regulación Resolución CREG 121.

Los generadores distribuidos, podrán comercializar su exportación de acuerdo con las alternativas definidas en el Artículo 15 de la citada resolución, transcrita a continuación:

“Los generadores distribuidos podrán comercializar su exportación de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 ó aquella que la modifique o sustituya, para plantas menores que no sobrepasan una capacidad de 10 MW.

2. Con el comercializador integrado al OR. En este caso, el comercializador está obligado a comprarle la energía al generador distribuido y el precio de venta de las exportaciones se calculará aplicando la siguiente expresión:

Donde,

:  Precio venta de la generación distribuida en la hora h del mes m en el nivel de tensión n al comercializador i en el mercado de comercialización j, en $/kWh.

:  Precio de bolsa en la hora h del mes m, en $/kWh que no supera el precio de escasez ponderado.

: Costo de Restricciones del sistema incluidas en la variable Rm,i de la cual trata la Resolución CREG 119 de 2007, o aquella que la modifique o sustituya. En este costo no se incluye ninguno distinto al de restricciones del sistema.

Pn,m-1,i,j:  Es igual a la variable PRn,m-1,i,j menos la variable CPROGj,m-1 definidas en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.”

Para su conveniencia, detallamos la opción 1 de comercialización:

La Resolución CREG 086 de 1996, reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Esta resolución fue modificada parcialmente por la Resolución CREG 039 de 2001 y por la Resolución CREG 032 de 2001. Estas resoluciones establecen las normas aplicables a la generación con plantas menores de 20 MW que deseen conectarse o se encuentren conectadas al SIN, precisa para estas plantas la opción de acceso al Mercado Mayorista, y establece las reglas para comercializar la energía generada.

En particular establece diferentes condiciones de comercialización para las plantas con capacidad efectiva menor de 10 MW y aquellas con capacidad efectiva entre 10 MW y menores de 20 MW. Específicamente, para el caso de una planta menor de 1 MW, el artículo 3 de la Resolución 086 de 1996, establece que aquellas menores a 10 MW no serán despachadas centralmente y “por tanto no participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. La energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta (…):

a. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.

b. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

c. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados, Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados”.

2. Alternativa de autogenerador a pequeña escala. Un usuario autogenerador con capacidad nominal menor o igual a 1 MW, se rige por la regulación de autogeneración a pequeña escala. La CREG publicó recientemente la propuesta de regulación Resolución CREG 121, por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el sistema interconectado nacional, y se definen procedimientos de conexión, medición y comercialización.

En esta Resolución propuesta, se establecen las siguientes definiciones:

Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades.

Autogenerador. Usuario conectado al SIN que realiza la actividad de autogeneración. El usuario puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración.

Para que un usuario autogenerador a pequeña escala pueda entregar excedentes de generación a la red, deberá regirse por los criterios de conexión y medición, descritos en los Artículos 7-10 y 13-14 de la propuesta de regulación Resolución CREG 121.

Respecto a la actividad de comercialización, el Artículo 16, numeral 2, y el Artículo 17 de dicha Resolución establecen las condiciones de comercialización de autogeneradores a pequeña escala que utilicen FNCER. En particular: “Si es un autogenerador que utiliza FNCER debe entregar sus excedentes a su prestador de servicio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de esta resolución. El comercializador integrado con el OR tiene la obligación de recibir los excedentes ofrecidos por el autogenerador (…). Al cierre de cada periodo de facturación, los excedentes se reconocerán como créditos de energía al autogenerador de pequeña escala que utiliza FNCER de acuerdo con las siguientes reglas:

Para autogeneradores con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW:

a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación. Por estos excedentes, el comercializador cobrará al autogenerador a pequeña escala por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j, de la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya.

b) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio promedio de bolsa del mes m-2 considerando m al mes del momento de la liquidación, calculado con todos aquellos precios en el período que no superaron el precio de escasez ponderado.

Para autogeneradores con capacidad mayor a 0,1 MW:

a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación. Por estos excedentes, el comercializador cobrará al autogenerador a pequeña escala por cada kWh el costo de comercialización el cual corresponde a la variable Cvm,i,j y el servicio del sistema como la suma de las variables Tm, Dn,m, PRn,m,i,j y Rm,i; en ambos casos definidos en la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya. En el caso de usuarios no regulados, estas variables corresponden a las pactadas entre las partes.

b) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al promedio del precio de bolsa del mes m-2 considerando m al mes del momento de la liquidación, calculado con todos aquellos precios en el período que no superaron el precio de escasez ponderado”.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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