CONCEPTO 8090 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 2015-08-10
Radicado CREG E-2015-008090
Respetada XXXXX:
En atención a su comunicación radicada el 10 de agosto de 2015 con el número de la referencia, por medio del cual formula la siguiente inquietud:
“La presente me dirijo a ustedes para solicitar la siguiente información cuantos metros debe tener una casa residencial para que la empresa de Codensa, cobre servicio comercial y luz trifásica?
Gracias, quedo atenta a su pronta respuesta ya que la necesito para solicitar una inspección de suministros a Codensa.”
Nos permitimos informarle que de acuerdo con las atribuciones concedidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG por medio de las leyes 142 y 143 de 1994, es de competencia de la Comisión regular los aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible.
Asimismo, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, –CREG–, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En relación a su consulta, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 199 establece las modalidades del servicio de energía en los siguientes términos:
Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es aquel que se presta para otros fines.
Parágrafo 1. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
(…) (Subrayado y negrillas ajenas al texto original)
Conforme a la norma transcrita, se entienden por usuarios residenciales aquellos cuya carga instalada de energía sea igual o menor a 3 kilovatios y el 50% o más del tamaño del inmueble sea destinado a uso habitacional.
En consecuencia, la empresa de servicios públicos domiciliarios que suministra el servicio de energía en su municipio debe seguir el parámetro indicado en la norma transcrita para clasificar a sus usuarios y proveer la energía requerida conforme a sus necesidades de sus clientes.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo