CONCEPTO 8066 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-008066
Respetada XXXXX:
De la manera más atenta le informamos que hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:
“La Alcaldía Municipal de Mosquera viene adelantando las gestiones necesarias para la pavimentación de vías urbanas, las cuales no contaban con pavimento ni sardineles, en el momento de realizar los procesos contractuales de la ejecución de la obra, los contratistas del Municipio se han encontrado con redes de Gas Natural las cuales no se encuentran alineadas ni horizontal ni verticalmente, así como tampoco la profundidad necesaria, puesto que se han encontrado redes a una profundidad menor a 1 Mt.
De acuerdo a la normatividad vigente, las redes de gas natural solamente pueden ser intervenidas por la empresa Gas Natural Cundiboyacense, motivo por el cual los contratistas, se verían obligados a realizar excavaciones, instalar cárcamos de protección entre otras obras, para no atrasar los cronogramas de ejecución, generando mayores cantidades de obra al Contrato.
Teniendo en cuenta que las empresas prestadoras de servicios públicos tiene dentro de sus estudios tarifarios la remuneración de los servicios, así como también el presupuesto para mantenimiento, reposición y expansión de redes se solicita su concepto para determinar lo siguiente:
¿Qué entidad debe asumir los costos de la profundización de las redes, alineación vertical y horizontal de las mismas para garantizar la seguridad de los ciudadanos?
¿Los costos de traslados de las redes son Imputables al Municipio? O deben ser asumidos por la empresa prestadora de Gas Natural Cundiboyacense?
Que normatividad obliga al Municipio y/o a la empresa prestadora a asumir los costos de traslado, optimización, realineación y profundización de red?
Al respecto le aclaramos que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Inicialmente es importante tener en cuenta que el municipio de Mosquera en el departamento de Cundinamarca, perteneció hasta el mes de junio de 2014 a lo que se denominaba un área de servicio exclusivo, en estas zonas la expansión de las redes de distribución se realizó conforme a lo establecido en los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y la empresa distribuidora. No obstante se debía tener en cuenta lo definido en el Código de Distribución consignado en la Resolución CREG 067 de 1995:
“ 2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.
“2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG”.
“2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, la previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión”.
“3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales...”
Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 26 dispone:
“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
De otro lado, la Ley 1682 de 2013 sobre el procedimiento y la asignación de costos en el caso de reubicación o traslado de activos y redes dispone lo siguiente en sus artículos 48, 49 y 50:
“Artículo 48. Procedimiento para la protección, reubicación o traslado de activos y redes. Cuando una entidad pública responsable de un proyecto de infraestructura de transporte identifique la necesidad de trasladar, reubicar o proteger, entre otros, redes o activos de servicios públicos, de la industria del petróleo, o de tecnologías de la información y las comunicaciones, deberá:
1. Enviar comunicación escrita al prestador u operador pertinente, indicándole la ubicación georreferenciada del proyecto de infraestructura de transporte y demás información disponible que se requiera para identificar la(s) red(es) y activo(s) específicos a proteger, reubicar o trasladar.
2. Informarle al prestador u operador del servicio sobre la existencia de convenios, contratos o cualquier acuerdo de voluntades en virtud de los cuales la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura de transporte y el prestador y/u operador hayan definido sus derechos y obligaciones relacionadas con la protección, el traslado o reubicación de redes y activos.
3. El prestador y/u operadores atenderá la comunicación indicada en el numeral primero del presente artículo dentro de los treinta (30) días calendario a su recibo, informando por escrito:
I. Tipología y caracterización de la red o activo según el servicio al que corresponda.
II. Inventario de elementos que conforman la red o activo objeto de protección, traslado o reubicación y dimensionamiento, según aplique.
III. Los permisos, autorizaciones o licencias concedidas al prestador y/u operador para la instalación de la red o activo.
IV. El momento en el cual fueron instaladas las redes o activos objeto de protección, traslado o reubicación.
V. El análisis y cuantificación de los costos asociados estimados a la protección, traslado o reubicación de la red o activo.
VI. Los acuerdos de confidencialidad que haya lugar a suscribir entre el solicitante, el prestador u operador del servicio, de conformidad con la información entregada en cada caso.
4. Con dicha información, la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura de transporte o quien haga sus veces podrá suscribir acuerdos con el prestador u operador en los que se defina diseño, costo, construcción y demás condiciones para realizar la protección, el traslado o reubicación de redes y activos a cargo del operador. Para el efecto, el prestador u operador será el responsable de suministrar el diseño de la red o activo a trasladar, proteger o reubicar en un término perentorio de dos (2) meses, cuando estos sean necesarios.
De no llegarse a un acuerdo, sobre los costos y tiempo de ejecución, en un término de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la entrega de los diseños, la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura de transporte o quien haga sus veces, podrá realizar la protección, el traslado o reubicación de las redes y/o activos bajo su propia cuenta, de conformidad con la normatividad técnica vigente, y deberá garantizar que el activo a proteger, trasladar o reubicar cumpla con las mismas condiciones técnicas que el activo o red original, de conformidad con la información suministrada por el operador o prestador. De no ser posible, con las condiciones técnicas equivalentes que prevea la normatividad técnica sectorial vigente, el reglamento técnico del prestador y/o las reglamentaciones internacionales aplicables según corresponda para cada sector, que garanticen la prestación del servicio.
Una vez realizado el traslado o reubicación, el prestador u operador deberá disponer de las redes o activos desmantelados y la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura de transporte o quien haga sus veces hará entrega de la red o activo trasladados o reubicados a su respectivo propietario, para lo cual se suscribirán los documentos a que haya lugar. El prestador u operador estará en la obligación de recibir la red o activo trasladado o reubicado”
(…)
Artículo 49. Criterios para la determinación del valor de los costos asociados a la protección, traslado o reubicación de redes o activos. Para efectos de la determinación del valor de los costos asociados a la protección, traslado o reubicación de redes o activos, se aplicarán los valores de mercado de acuerdo con la región en donde se encuentren ubicados o la regulación sectorial vigente.
En todo caso no se podrá solicitar u obtener remuneración alguna por costos que han sido recuperados o que se encuentren previstos dentro de la regulación sectorial vigente.
Artículo 50. Asignación de los costos de protección, traslado o reubicación de activos y redes. Los costos asociados a la protección, traslado o reubicación de redes y activos con ocasión del desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, serán asumidos por el proyecto de infraestructura de transporte, salvo que:
a) Exista un permiso otorgado o autorización para la instalación de la red o activo, que haya sido condicionado a la expansión de la infraestructura de transporte, caso en el cual, el prestador y/u operador deberá asumir los costos asociados a la protección, traslado o reubicación;
b) Exista un acuerdo vigente suscrito por las partes, caso en el cual las partes respetarán dicho acuerdo;
c) Las redes o activos que hayan sido instaladas en las fajas o zonas reservadas a que se refiere la Ley 1228 de 2008 con posterioridad a su promulgación, caso en el cual, el prestador y/u operador deberá asumir los costos asociados a la protección, traslado o reubicación.
De acuerdo con lo anterior, la empresa distribuidora de gas al expandir sus redes en un municipio, debió cumplir con la normatividad técnica aceptada por el Ministerio de Minas y Energía, así como con las normas, requisitos y permisos municipales que le eran exigibles, el cumplimiento técnico de estas normas es remunerado dentro del cargo de distribución de gas combustible asignado..
Ahora, la necesidad de un traslado o reubicación de redes de gas por la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte del municipio como es en este caso, conforme a la Ley 1682 de 2013, debería ser asumido por el mismo proyecto de infraestructura.
Las normas señaladas en la presente comunicación expedidas por la CREG pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el ícono de Regulación y resoluciones.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo