CONCEPTO 8041 DE 2013
(septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico, Aclaración de 063
Radicado CREG E-2013-008041
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual consulta lo siguiente:
(…)
GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA (GNFT), posee derecho de paso a través de un contrato donde lo facultan como administrador de la Infraestructura Eléctrica de Electricaribe en la Costa Atlántica y EPSA en Valle del Cauca. Actualmente estamos implementando el proceso de desmontaje de redes eléctricas instaladas en la Infraestructura eléctrica a varios operadores basados en la reglamentación publicada por la CREG, la cual deseamos cumplir de acuerdo a la interpretación real de los Artículos. Por tal razón solicitamos comedidamente aclaren sí GNFT puede adelantar procesos de Desmontaje de Red de Telecomunicaciones como lo estipula el Artículo 5o directamente sin que el apoyo policivo sea imprescindible para su fin.
Así mismo nos colabore en indicarnos que implicaciones y responsabilidades tendría GNFT con el usuario final al momento de ejercer este artículo para retiros de elementos no autorizados ya que en la Resolución 063 no especifica el papel del proveedor de infraestructura eléctrica con el directamente afectado en casos de desmontaje efectuados de las causas relacionadas a continuación:
1- Desmontaje de Red en la infraestructura Eléctrica no identificada
2- Desmontaje en Red Identificada pero que es ilegal
3- Desmontaje en Red legalizada por cartera pendiente.
El Artículo 5 de la Resolución CREG 063 de 2013 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 5o. RETIRO DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS. En cualquier momento, el Proveedor de Infraestructura podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en la infraestructura eléctrica, así como todos aquellos equipos instalados por un Proveedor de Telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la Infraestructura. En este caso, el proveedor de infraestructura podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas labores y los daños o perjuicios derivados por esta actuación de conformidad con lo previsto en la ley.
En los demás casos, en los que no se encuentre en riesgo la infraestructura pero que estén instalados elementos no autorizados en la misma, el Proveedor de Infraestructura concederá para el retiro de los elementos y/o equipos antes mencionados, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente Proveedor de Telecomunicaciones. Vencido este plazo sin que se haya procedido con el retiro de los elementos, el Proveedor de Infraestructura podrá retirarlos y los costos involucrados podrán ser cobrados por el Proveedor de Infraestructura al Proveedor de Telecomunicaciones.
Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del Artículo 29 de la Ley 142 de 1994, prestarán al Proveedor de Infraestructura el apoyo necesario para la restitución de postes, torres, ductos, entre otros, pertenecientes a la infraestructura eléctrica que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.
Por su parte, el Artículo 29 de la ley 142 de 1994 consagra lo siguiente:
ARTICULO 29. Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
(…)
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior, entendemos que un Proveedor de Infraestructura, esto es, el Operador de Red (OR) o Transmisor Nacional (TN) del servicio de energía eléctrica cuya infraestructura es susceptible de ser utilizada en la provisión de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, según lo definido en la Resolución CREG 063 de 2013, podrá retirar los elementos no autorizados, en los términos y condiciones establecidos en el artículo transcrito, sin que para ello tenga la obligación de ir acompañado por las autoridades nacionales, departamentales o municipales tanto civiles como de policía. Dicho acompañamiento puede ser solicitado por un prestador cuando así lo requiera y por tanto es de su potestad.
Respecto de la segunda inquietud, debe tenerse en cuanta que el alcance de la Resolución CREG 063 de 2013 se circunscribe a determinar las relaciones entre los proveedores de infraestructura y los proveedores de servicios de telecomunicaciones por cuanto la CREG no tiene facultades para regular derechos y deberes de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Las responsabilidades de los prestadores de un servicio determinado con sus usuarios se deben encontrar en la regulación del servicio que corresponda. En este sentido, le sugerimos dirigirse a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo