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CONCEPTO 8007 DE 2010

(Septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su correo electrónico

Radicado CREG E-2010-008007

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual efectúa algunas consideraciones en relación con nuestra respuesta anterior dada a través del oficio con radicado CREG S-2010-003378, finalizando con:

1. SI COMO ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL ESTAMOS OBLIGADOS A INSTALAR LAS REDES DE BAJA Y MEDIA TENSIÓN EN LAS URBANIZACIONES QUE DESARROLLAMOS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DE SANTANDER Y DESPUÉS SER ENTREGADAS A LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.

2. SI ES OBLIGATORIA DE LA ENTREGA DE LAS REDES A LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, Y SI ES ASÍ INFORMARME SI DEBE EXISTIR UNA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA DE LA ELECTRIFICADORA POR DICHAS REDES, POSTERIA, ACCESORIOS Y TRANSFORMADOR O LA ENTREGA DEBE SER GRATUITA.

3. SI ES GRATUITA LA ENTREGA, SOLICITO SE ME ENTREGUE EL SUSTENTO LEGAL QUE SE TIENEN PARA ESTE TIPO.

ES DE RESALTAR QUE LAS URBANIZACIONES QUE PROMOVEMOS SON PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y SOMOS UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.

Al respecto le informamos que el numeral 4.4.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 expresa, entre otros, lo siguiente:

Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que

 el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.

Por otra parte, según la Resolución CREG 070 de 1998, el Operador de Red es la persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional o Sistema de Distribución Local usando activos que pueden ser de su propiedad o de terceros

Con lo anterior, es claro que la responsabilidad por la operación de las redes utilizadas en la prestación del servicio es de un Operador de Red, OR, y que, según sea el caso, personas distintas al OR pueden constituirse en propietarias de activos de dicha red.

En cumplimiento de las disposiciones legales la Comisión establece las metodologías de remuneración de los activos de distribución usados en la prestación del servicio de energía, independientemente de la propiedad de los mismos.

En este contexto, la regulación remunera la totalidad de los costos de la actividad a quien efectivamente la ejerce sin considerar si es dueño de los activos que opera. Complementariamente, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.

Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”, donde se encuentra la regulación pertinente para su remuneración.

La expresión “Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.” presente en el numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, se refiere a que en el evento que unos activos, que no son propiedad de un OR, sean usados por éste último en la prestación del servicio, el propietario tiene derecho a que dichos activos le sean remunerados. Es decir, la expresión “usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica” se refiere a activos que son usados por un Operador de Red para prestar el servicio de energía eléctrica.

En caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, la remuneración de dichos activos deberá ser el resultado de un acuerdo entre las partes.

Lo anterior, exceptuando los activos de nivel de tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos, dado que ellos pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en el cargo de distribución, acorde con lo expuesto en el literal g del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008.

En conclusión, en caso que una persona se constituya como un tercero propietario de activos, ésta deberá recibir remuneración por el uso que un OR haga de sus activos, siempre y cuando dichos activos no hayan sido financiados con recursos públicos no capitalizados.

Estos últimos, los que fueron financiados con recursos públicos no capitalizados, no son remunerados a través del cargo de distribución.

En caso que se considere que un prestador del servicio no cumple con la regulación o la Ley, deberá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones que considere pertinentes.

Le invitamos a consultar la normatividad mencionada en nuestra página web www.creg.gov.co

De esta manera damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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