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CONCEPTO 7973 DE 2013

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado origen 2013002659 2013/09/04

Derecho de petición, consulta Resolución CREG 005 de 2012

Radicado CREG E-2012-007973

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos presenta varias inquietudes respecto a la Resolución CREG 005 de 2012.

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado así:

Pregunta:

1. Es obligación de la empresa facturadora soportar contablemente el K?

Respuesta:

El valor del servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público es un costo máximo de referencia que deben tener en cuenta los municipios y distritos a la hora de contratar ese servicio.

Siendo un costo de referencia, dicho valor es indicativo del valor máximo al cual puede llegar la prestación del respectivo servicio de facturación, entrega de la factura y recaudo de la misma. Al respecto el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución CREG 122 de 2011, modificado por la Resolución CREG 005 de 2012 establece lo siguiente:

Parágrafo 2. Las empresas comercializadoras fijaran el factor k de la fórmula, soportado en un análisis de sus costos reales de las actividades de elaboración y entrega al usuario final de la factura del servicio de energía eléctrica y su recaudo respectivo. No obstante este factor no podrá superar el 33.04% del Co

Efectivamente no todas las actividades que se reconocen en el costo base de comercialización aprobado para el servicio de energía eléctrica son aplicables al caso de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público, como es el caso de la forma y periodicidad de la lectura de los consumos entre otras. De esta manera, la empresa deberá estimar la fracción sobre el costo base de comercialización Co que remunere las actividades de i) elaboración y entrega en el domicilio del usuario final la factura y ii) recaudo de la factura del impuesto de alumbrado público.

Pregunta:

2. En lo que respecta a la tasa impositiva, puede considerarse el IVA? De ser incluido en el T no podría cobrarse entonces el resultado del VCFm,t. más IVA?

Respuesta:

Debe recordarse que los aspectos relacionados con la contratación pública y en lo que respecta a la tasa impositiva a que esté sujeto el contrato entre el municipio o distrito y la empresa comercializadora de energía eléctrica, es tema que claramente escapan a la competencia de la CREG y por lo tanto no es posible referirse concretamente a si el IVA esta incluido o no en la respectiva actividad pues depende de las interpretación del estatuto tributario municipal y las demás normas de carácter general sobre el tema..

Pregunta:

3. El Com,t es establecido por la CREG mediante resolución y actualizado por la empresa comercializadora de energía eléctrica, qué formula se utiliza para actualizar este costo?

Respuesta:

El Costo Base de Comercialización de energía eléctrica del mes m del año t, de la empresa comercializadora de energía eléctrica que atiende el mercado de comercialización, dado por la variable Com,t, se actualizará conforme a los lineamientos dados por la Resolución CREG 119 de 2007 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

Para las empresas comercializadoras que presten su servicio en municipios ubicados en las Zonas No Interconectadas, el Cargo Máximo Base de Comercialización se actualizará conforme a los lineamientos dados por la Resolución CREG 091 de 2007, “Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.”

Pregunta:

4. Por qué la resolución solo se hace referencia al Municipio o Distrito pero no se tiene en cuenta a los operadores por concesión.

En virtud de lo establecido en el artículo 29 de la ley 1150 de 2007, a esta Comisión de regulación le corresponde regular el contrato y el costo de la prestación del servicio de facturación y recaudo conjunto del impuesto al alumbrado público, el cual se configura como un tributo de carácter territorial que pertenece al municipio y/o distrito, pues es el respectivo concejo municipal el que lo crea y lo aprueba.

Los contratos de concesión o convenios que se suscriban para la prestación de dicho servicio, son figuras jurídicas que deben responder a las necesidades de cada una de las partes que lo suscribe y por consiguiente pertenecen a la órbita municipal y se rigen por las normas que reglamenten los aspectos propios de la contratación pública.

El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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