CONCEPTO 7884 DE 2013
(septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta a preguntas sobre plantas menores
Radicado origen LC-50525
Radicado CREG E-2013-007884
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia nos realiza tres preguntas relacionadas a la normatividad regulatoria sobre plantas menores.
Primer pregunta:
“¿Cuál es la escala de tiempo para la medición de la capacidad efectiva para cumplir la prerrogativa de ser una planta menor no despachada centralmente (capacidad efectiva menor de 20 MW)? Horaria, diaria, semanal, mensual, anual.”
Respuesta:
En la Resolución CREG 025 de 1995, en la sección que describe el Código de Redes, el numeral 6.1 establece:
“6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ADICIONAL.
6.1 PARÁMETROS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN.
Los parámetros de las unidades de generación descritos a continuación deben ser declarados por las empresas de generación al CND, al inicio de cada período estacional o cuando se presenten modificaciones:
- Descripción de restricciones operativas especiales de las unidades.
- Generación mínima por unidad.
- Capacidad efectiva de la unidad.
- Velocidad de toma de carga o descarga de unidades (MW/minuto).
- Máxima generación y absorción de potencia reactiva (MVARs).
- Tiempo mínimo en operación (horas).
- Tiempo mínimo de apagado (horas).
- Tiempos de arranque en frío de unidades térmicas (horas).
- Información de ciclos combinados.
La información de parámetros debe ser suministrada de acuerdo con el formato "Declaración de parámetros de unidades de generación". Anexo CO-3.
Las modificaciones de parámetros se deben enviar al CND, de acuerdo con el formato "Modificación de parámetros de unidades de generación". Anexo CO-3.”
En primer lugar la Regulación hace referencia a unidades de generación de forma general, así que entendemos que la declaración de los parámetros de generación descritos anteriormente aplica para las plantas menores.
Adicionalmente, el numeral 7.1 del mismo Código de Redes establece:
“7.1 SOLICITUD DE PRUEBA.
El CND y los organismos de control pueden solicitar en cualquier momento a cualquier empresa generadora y a costo de esta última pruebas de la capacidad efectiva de potencia activa o reactiva, estatismo, arranque rápido, restablecimiento, disponibilidad o parámetros de operación para demostrar que cumple con los parámetros declarados. (Destacado)
Las pruebas se hacen de acuerdo con los procedimientos establecidos en los numerales 7.4 a 7.6. La certificación se obtiene mediante prueba ante una empresa de auditoría técnica, debidamente registrada ante las autoridades competentes. La prueba deberá ser realizada antes de 96 horas después de realizada la solicitud. No se podrán solicitar más de dos pruebas para una misma unidad en cada año calendario, excepto cuando el generador haya fallado en las dos primeras pruebas.
La solicitud para realizar una prueba solo cubren generadores despachados centralmente desde el CND.
La solicitud de la prueba de los parámetros de operación, de cualquiera de las unidades que son centralmente despachadas, puede provenir de cualquiera de las empresas de generación, comercialización u organismos de control. En caso de que se verifique un incumplimiento, los costos de la prueba son sufragados por el dueño de la planta, pero en caso de que la prueba sea satisfactoria, los costos son asumidos por el o los generadores solicitantes. Estas solicitudes son independientes a las dos que pueden solicitar el CND o los organismos de control, durante un año, sin ningún costo.
Todas las mediciones de las pruebas se hacen en los terminales de alto voltaje del transformador elevador del generador.”
Segunda y tercer pregunta:
“¿Al Igual que el caso de las plantas despachadas centralmente, se permiten desviaciones de la capacidad efectiva máxima en la escala de tiempo definida en la pregunta anterior y de qué orden?
¿Cuándo se presentan desviaciones por encima de las permitidas, de acuerdo con la respuesta de la pregunta anterior y en la escala de tiempo definida, cual es el tratamiento de las plantas menores no despachadas centralmente en esos momentos por parte del Sistema y/o que sanciones se impondrían?”
Respuesta:
La Resolución CREG 024 de 1995, modificada por la Resolución CREG 112 de 1998 establece en su numeral 1.1.5 que:
“1.1.5 Proceso de Cálculo de Desviaciones y Penalización (ver descripción detallada del proceso en el Anexo A-5) <Numeral modificado por el artículo 9o. de la Resolución CREG- 112 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
El proceso de cálculo de penalizaciones se realiza diariamente para cada uno de los períodos horarios, aplicándose a los generadores que no se definan para la hora en proceso como reguladores del sistema, de la siguiente manera:
Para aquellos generadores diferentes a los que participan en regulación, que se desvíen del despacho programado horario (resultado del Redespacho) en una franja de tolerancia definida como el cinco porciento (5%) de la generación en cada planta o unidad, se afectan sus transacciones comerciales así:
* Si la planta de generación o la unidad, aparece en el despacho ideal para cubrir exclusivamente demanda comercial nacional y generó realmente más o menos que el permitido por la tolerancia con respecto al despacho programado para la hora en proceso, debe retribuir por liquidación de penalizaciones a la Bolsa de Energía el valor absoluto de la diferencia entre la generación real y el despacho programado, multiplicado por el valor absoluto de la diferencia entre el precio de oferta y el precio de Bolsa para transacciones domésticas en la hora respectiva.
* Si la planta de generación o la unidad, aparece en el despacho ideal para cubrir total o parcialmente demanda comercial internacional y generó realmente más o menos que el permitido por la tolerancia con respecto al despacho programado para la hora en proceso, debe retribuir por liquidación de penalizaciones a la Bolsa de Energía el valor absoluto de la diferencia entre la generación real y el despacho programado, multiplicado por el valor absoluto de la diferencia entre el precio de oferta y el precio de Bolsa para transacciones internacionales en la hora respectiva.
* Si la planta de generación o la unidad, no aparece en el despacho ideal y generó realmente más o menos que el permitido por la tolerancia con respecto al despacho programado para la hora en proceso, debe retribuir por liquidación de penalizaciones a la Bolsa de Energía el valor absoluto de la diferencia entre la generación real y el despacho programado, multiplicado por el valor absoluto de la diferencia entre el precio de oferta y el precio de Bolsa para transacciones internacionales en la hora respectiva.
El dinero que horariamente se determine en la Bolsa de Energía por penalizaciones, se asignará a los comercializadores a prorrata de su participación en la demanda total.”
La Regulación establece que las desviaciones se encuentran asociadas al despacho programado y al despacho real, y no a la capacidad efectiva de la planta, tal como se plantea en la comunicación. Según la Resolución 024 de 1995 el despacho programado es definido de la siguiente manera:
“Despacho programado. Es el programa de generación que realiza el Centro Nacional de Despacho (CND), denominado Redespacho en el Código de Redes, para atender una predicción de demanda y sujeto a las restricciones del sistema, considerando la declaración de disponibilidad, la oferta en precios y asignando la generación por orden de méritos de menor a mayor.”
Aquellas plantas menores o sus representantes, que por su condición y según las opciones descritas en el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 y modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 039 de 2001, que decidan participar en el proceso del despacho central realizado por el Centro Nacional de Despacho (CND), deben cumplir lo estipulado en el numeral 1.1.5 de la Resolución CREG 112 de 1998 descrito antes (proceso de cálculo de desviaciones y penalización). Aquellas plantas menores o sus representantes, que por su condición no puedan o no decidan participar dentro del proceso del despacho central no están sujetos al proceso del cálculo de desviaciones y penalización.
Las normas anteriormente mencionadas pueden consultarse en nuestra página web www.creg.gov.co.
Este concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo