CONCEPTO 7857 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual formula las siguientes inquietudes relacionadas con la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público:
“Por medio de la presente me permito solicitar su colaboración en apoyarnos con un concepto o darnos las directrices que el Municipio de Guateque debe realizar para el cobro de Alumbrado Público ya que los usuarios están solicitando a la empresa de Energía de Boyacá SA. E.S.P. que se les facture por separado el cobro del impuesto del alumbrado públicos, el cual se ha venido realizando mediante convenio del recaudo como la facturación, por tal motivo se solicita un concepto para que se determine el procedimiento para separar la facturación y quien es el responsable o quien asume el valor del costo de la generación de otra factura.
Por otro lado, solicitar concepto si es el usuario y/o suscriptores pueden solicitar a La Empresa en este caso la EBSA que se le retire o quite de la factura el cobro del impuesto de alumbrado público sin notificar al ente territorial.”
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
La Comisión mediante las normas expedidas para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público (resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012) en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, establece una metodología general para que los municipios y/o distritos establezcan en cada caso el costo máximo en que incurren las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica por realizar las actividades de facturación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público de manera conjunta con el del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Respecto al tema del costo de facturación y recaudo conjunto y de la Implementación del “desprendible separable”, las normas citadas establecen lo siguiente:
§ El valor del servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público establecido en las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 es un costo de referencia el cual podrá ser tenido en cuenta por parte del municipio y/o distrito para establecer parámetros de eficiencia a la hora de contratar el servicio de facturación y recaudo del impuesto al alumbrado público.
§ Como regla general, se permite el cobro del impuesto al alumbrado público en la factura de servicios públicos domiciliario de energía eléctrica siempre y cuando se le dé un trato diferencial como “de otro servicio”.
§ Rermite al usuario determinar si desea recibir la facturación del impuesto por separado, dicho requerimiento tiene que realizarlo ante la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía, la cual emitirá la respectiva factura de conformidad con lo establecido en la normatividad en mención.
§ Se permite incluir en el costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público, los costos en los que la empresa incurra para generar la factura del impuesto de alumbrado público de manera separada, cuando el usuario así lo solicite.
§ Se establecen parámetros generales para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público en la factura el servicio domiciliario de energía eléctrica.
§ Ahora bien, respecto de la posibilidad de pagar o no el impuesto y sus consecuencias, es un tema que sale de la competencia de la CREG y por ende debe ser consultada con la Secretaría de Hacienda del municipio.
Finalmente, le invitamos a consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación en nuestra página web, www.creg.gov.co en el link Regulación / Resoluciones.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo