CONCEPTO 7849 DE 2010
(Septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación
Radicado CREG E-2010-007849
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto, precisando ante todo lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo –GLP-.
Realizada la anterior precisión, procedemos a dar respuesta a su consulta observando el orden que usted ha establecido en la misma:
1. Solicito se sirvan conceptuar si existe relación contractual cuando se presta el servicio de GLP en tanque estacionario sin contrato escrito firmado por las partes, teniendo en cuenta que la Norma exige la constancia por escrito del contrato para la prestación de este servicio, toda vez que la resolución 023 de 2008 CREG en su artículo 20 establece esta exigencia.
El artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008 señala que es requisito indispensable para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley y en la regulación.
De esta manera, los contratos a los cuales se hace referencia en el artículo 20 mencionado deberán cumplir los preceptos señalados en los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Concretamente en lo relativo a los contratos para la prestación del servicio en tanques estacionarios debe hacerse la siguiente distinción:
a) Para usuarios individuales que se sirven de un único tanque estacionario. Se deben observar además de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 el contenido del contrato a que hace referencia el numeral i) del literal b) del artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008.
b) Para usuarios múltiples que se sirven de un mismo tanque estacionario también se parte del principio que se trata de un contrato de servicios públicos el cual debe ser plenamente conocido por los usuarios y respecto del cual deberá existir constancia escrita de su aceptación.
Por lo anterior, es preciso realizar las siguientes precisiones para dar respuesta a su consulta:
En lo relativo a las condiciones que son uniformes para todos los usuarios es decir, que no constituyen cláusulas especiales, estamos frente a estipulaciones que la empresa ha definido previamente y respecto de las cuales el usuario solo tiene como opción adherirse a las mismas.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 señala que el contrato de servicios público es consensual es decir que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Para el caso del usuario basta con que este se pliegue a las condiciones previamente definidas en el contrato.
Es así que existe contrato, como lo menciona el artículo 129 de la Ley 142, desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quién utiliza el inmueble solicita recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
El artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008 hace referencia a la constancia escrita, pero solo para los contratos de servicios públicos para usuarios múltiples. Es decir que en estos contratos, y solo en estos, el contrato se perfecciona cuando la empresa define las condiciones y cuando se demuestre que el contrato es plenamente conocido por los usuarios y que hay constancia escrita de su aceptación. La norma no determinó como debe ser esta constancia escrita.
Concretamente en cuanto a su consulta y de conformidad con lo señalado siempre debe existir un documento escrito que contiene las condiciones uniformes en las cuales la empresa está dispuesta a prestar el servicio a todos los usuarios que lo soliciten y frente a cada uno de estos el contrato nace cuando el usuario solicita el servicio requerido. La constancia escrita es una condición adicional sobre la prueba de la manifestación de voluntad del usuario.
2. De igual forma solicito se me indique, de no existir contrato escrito para la prestación del servicio de GLP en tanque estacionario que consecuencias jurídicas se presentan.
Le reiteramos que de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el contrato de servicios públicos es consensual. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el incumplimiento de la normatividad vigente le corresponde revisarlo al organismo de inspección, control y vigilancia, es decir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. Por último solicito se sirvan informar si dentro de las auditorias realizadas a la empresa XXXXX, se encontró evidencia de relación contractual entre XXXXX y el señor XXXXX.
Como lo mencionamos al inicio de la presente comunicación, las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se encuentran señaladas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 y en ellas no consagra la de realizar auditorias a las empresas de servicios públicos domiciliarios de GLP.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo