CONCEPTO 7825 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Concepto regulatorio art. 23 Resolución CREG 038 de 2014
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual nos dice:
Tomado textualmente
Artículo 23. Verificación inicial del sistema de medición. El sistema de medición de cada frontera comercial debe ser verificado por el RF antes de su puesta en servicio con el propósito de certificar su conformidad con lo establecido en la presente resolución. La verificación debe realizarse siguiendo el procedimiento técnico señalado en el artículo 24 de este Código.
Los resultados de la verificación deben consignarse en un informe, cuyo contenido será definido por el CAC según en el artículo siguiente, suscrito por un profesional calificado para realizar la revisión y por el representante legal del RF o a quien este haya delegado. Este informe debe reposar en la hoja de vida del sistema de medición de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente resolución.
Además de la verificación realizada por el RF, para las fronteras de generación, las fronteras comerciales conectadas al STN y las fronteras con puntos de medición tipos 1 y 2 el sistema de medición debe ser sometido a una verificación por parte de una de las firmas de las que trata el artículo 25 de este Código...."resaltado".
Analizando el último párrafo del anterior fragmento. se entiende que todas las fronteras de punto de medición tipo 1 y 2 (incluidas las fronteras de distribución) así se llamen existentes, deben ser sometidas a una verificación inicial por medio de un tercero verificador de acuerdo a la lista del CAC?
El artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014, citado en su comunicación, señala en su parte final:
(…) Además de la verificación realizada por el RF, para las fronteras de generación, las fronteras comerciales conectadas al STN y las fronteras con puntos de medición tipos 1 y 2 el sistema de medición debe ser sometido a una verificación por parte de una de las firmas de las que trata el artículo 25 de este Código.
Como se observa el inciso no establece excepción alguna a la regla de que los sistemas de medición tipo 1 y 2 deban ser verificados por el representante de la frontera y por una de las firmas especializadas antes de su puesta en funcionamiento. Por lo antes anotado, las fronteras de distribución que cumplan con ser tipo de Frontera 1 y 2 deberán ser sometidas a verificación por una de las firmas de que trata el artículo 25.
La única excepción que se plantea en el Código de Medida respecto de las fronteras de distribución está establecida en el artículo 20 que señala que únicamente a las fronteras de distribución existentes a la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de la Resolución CREG 038 de 2014 les será permitido utilizar transformadores de medida clase 0,5 como mínimo. Las fronteras de distribución que entraron en funcionamiento con posterioridad a dicha fecha, deben cumplir con las características especificadas en el artículo 9 de la misma resolución: Clase 0,2 S para tipo 1 o clase 0,5 S para tipo 2.
La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo