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CONCEPTO 7811 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Asunto: Su oficio No. DA10-4067 enviado vía correo electrónico. Consulta sobre la aplicación de la fórmula para la determinación del consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público.

Respetado XXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual realiza la siguiente consulta:

“XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXX de Bogotá, en mi condición de secretario general de la alcaldía, por orientación del señor alcalde municipal, acudo a la comisión de regulación con el fin de elevar la consulta de la referencia, con base en los hechos que a continuación expongo:


1. En la actualidad el municipio adelanta conversaciones con la COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE-CEO encaminadas a concertar el pago del servicio de alumbrado público.


2. Frente a la determinación del consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público ha surgido una disparidad frente a la aplicación de la fórmula establecida para tal fin.


3. Mientras el municipio argumenta que el consumo se debe determinar con base en la fórmula establecida en el artículo 12 de la Resolución CREG 123 del 8 de septiembre de 2011 (en el municipio no existe medida) que me permito transcribir:

“Artículo 12. Determinación del consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. Cuando el consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público sea medido, se cobrará el consumo registrado por el medidor de energía eléctrica.


Mientras no exista medida del consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público, la empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula para cada nivel de tensión n:


4.  LA COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE-CEO aduce que al consumo así determinado se debe incrementar un porcentaje de pérdidas del 9.1% con base en la Circular 033 del 26 de abril de 2010 expedida por la CREG.

Con base en los hechos antes expuestos, acudimos a la Comisión para que se
sirvan dilucidar esta controversia frente a la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la mencionada Resolución CREG 123 de 2011, solicitándoles con el mayor respeto que mediante un ejercicio concreto (por ejemplo calcular el consumo para una luminaria de sodio de 70 vatios) se nos explique la aplicación
de dicha fórmula.”

Antes de proceder a dar respuesta a sus inquietudes, precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto al tema de su inquietud me permito indicarle lo siguiente:

Con el fin de tener certezas sobre el consumo real de energía eléctrica destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, la metodología de la Resolución CREG 123 de 2011, estableció que cuando no exista medida del consumo de energía eléctrica para la prestación del mencionado servicios, la empresa comercializadora de energía eléctrica, lo estimará con base en la carga instalada de las luminarias (Incluye la carga de la bombilla de la luminaria y de los demás elementos internos para su funcionamiento) que se encuentren en operación en cada nivel de tensión en el respectivo municipio. Esta carga se multiplica por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación para el cobro acordado entre el municipio o distrito con el comercializador.

De acuerdo con las condiciones generales de operación de las clases de iluminación del SALP, correspondiente a vías vehiculares y vías para tráfico peatonal y ciclistas, las horas de prestación del servicio se establecen entre las 6 p.m. y las 6 a.m, por lo que el número de horas es entonces igual a doce (12) horas/día.

Para la iluminación de otros Espacios Públicos a cargo del municipio, cuyas condiciones generales de operación son diferentes a las doce (12) horas/día, el Municipio o distrito podrá pactar con el comercializador que suministre la energía eléctrica el número de horas/día correspondiente.

Cuando no exista medición, del número total de horas de funcionamiento de los diferentes SALP, se debe descontar el número de horas que estos estuvieron fuera de servicio, durante el período de facturación, por ausencia de fluido eléctrico.

Con el fin de tener certeza sobre el consumo real de energía eléctrica destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, la metodología ha dispuesto la medición en los activos de la infraestructura propia del SALP.

El plazo para instalar los sistemas de medición del consumo de energía eléctrica en los activos de infraestructura propia del SALP, de acuerdo con la normativa, se contemplaba que fueran dentro de los dos y medio (2.5) años contados a partir de su vigencia.

Para los activos de la infraestructura compartida del SALP, el municipio y/o distrito podrá implementar en cualquier momento sistemas de medición, cuando a juicio de la respectiva autoridad municipal o distrital sea necesario para tener certeza del consumo de energía en determinado activo o cuando por razones de eficiencia se considere necesario.

En todo caso será responsabilidad del Municipio o Distrito, cuantificar el costo por la instalación de los sistemas de medición en cada uno de los activos de alumbrado público, elaborar los planes de inversión respectivos y los cronogramas de ejecución que se requieran. Las inversiones que se realicen por concepto de medición de los activos de Alumbrado Público, se incluirán dentro de los costos de inversión establecidos en los esquemas de financiación del servicio de Alumbrado Público.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que a partir de la vigencia de la Resolución CREG 123 de 2011, todos los activos nuevos que se incorporen al SALP deberán contar con sistema de medición.

Finalmente, le informamos que en la Circular 033 del 26 de abril de 2010, se establecieron los factores en cada nivel de tensión para referir las medidas de energía al STN, considerando las pérdidas de energía de los STR o SDL determinadas para cada operador de red, para el cálculo del cargo de distribución de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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