CONCEPTO 7794 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación Radicados MME 201805847902; CREG E-2018-007794 Consulta sobre componente PCm de la fórmula tarifaria del Artículo 55 de la Resolución CREG 091 de 2007.
Respetado señor XXXXX:
En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta:
“(…) La componente PCm del articulo 55 de la Resolución CREG 091 de 2007 modificada por la Resolución CREG 161 de 2008, se define de la siguiente manera (extraído textualmente de la Resolución del asunto):
"PCm: Precio del combustible de origen fósil puesto en el sitio de la planta ( i ) del Parque de Generación, en el mes m, expresado en pesos por millón de BTU ($/MBTU) de forma general y en pesos por galón ($/gal) cuando el combustible empleado sea diesel o fuel oil. El precio del combustible puesto en el sitio de la planta será definido por el Ministerio de Minas y Energía, con excepción del caso en que se utilice gas combustible, cuyo precio será regulado por la CREG en resolución posterior"
En ese sentido, la componente PCm para el caso de combustible diesel contempla el valor de referencia de dicho combustible publicado por ECOPETROL y los costos asociados al transporte desde el punto de entrega, hasta la respectiva central de generación.
No obstante, queremos consultar si dicha componente también puede aplicar a actividades complementarias al trasiego, tales como:
- Verificar que el contratista designado para la ejecución de la actividad de transporte de combustible, haya obtenido los permisos, protocolos y licencias, que se requieran ante las entidades correspondientes, para desarrollar el transporte del producto.
- Solicitar y verificar los soportes de afiliación y pagos al Sistema de Seguridad.
- Social y Riesgos Profesionales del personal que estará involucrado en cada una de las actividades de transporte, cargue, descargue de combustible.
- Acompañamiento, supervisión y control, con registro fotográfico de la ejecución y desempeño de las labores operativas, cumpliendo con los procedimientos y protocolos de Salud Ocupacional, Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad (HSEQ) establecidos por el prestador del servicio de energía eléctrica, para el proceso de transporte de combustible desde el punto de entrega, hasta los tanques de almacenamiento en la planta o las plantas de generación de energía eléctrica.
- Verificar la calidad, uso correcto y permanente de los diferentes elementos de protección personal EPP que requiera el personal del Contratista.
- Validar que los vehículos utilizados en el cargue y descargue de combustible garanticen el cumplimiento de las condiciones técnicas y mecánicas establecidas por la norma nacional para el transporte de combustible.
- Instalar los sellos de seguridad en todos los equipos de almacenamiento utilizados en los vehículos incluyendo compartimientos de las embarcaciones y en tanques de almacenamiento de las centrales de generación y reportar al prestador del servicio de energía eléctrica el uso de sellos en cada etapa del proceso de transporte, cargue, descargue y trasiego de combustible.
- Realizar la medición del combustible entregado en cada central de generación.
- Realizar el reporte de incidentes y propuestas de mejora del proceso de transporte, cargue, descargue y trasiego de Combustible.
- Entrega de informes de supervisión al prestador del servicio de energía eléctrica de cada una de las actividades de transporte, cargue, descargue y trasiego del combustible (…)”.
En atención a su comunicación, entendiendo que la misma hace referencia a las disposiciones regulatorias en materia de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, atentamente le informamos que el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 señala la competencia de la Comisión respecto de las áreas de servicio exclusivo en la siguiente forma:
“La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”(subrayado fuera de texto).
El artículo antes mencionado, permite evidenciar el ámbito de competencia que tiene esta Comisión frente al asunto consultado, lo cual corresponde de una parte a la verificación previa al contrato de los motivos para la conformación de las áreas de servicio exclusivo, y de otra parte a los lineamientos generales y las condiciones a las cuales se deben someter quienes presten el servicio en estas zonas, tal como, la definición de la fórmula tarifaria para la remuneración del servicio.
Así mismo, el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011 señala lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 114. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. El Ministerio de Minas y Energía continuará diseñando esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer Áreas de Servicio Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica (…)”
El precitado artículo señala que el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas.
Así las cosas, es importante precisar que una vez agotada la etapa de estructuración del proceso competitivo, la CREG no es competente para pronunciarse sobre la relación contractual o las condiciones pactadas, ya que esto le compete exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía como ente estructurador del proceso y concedente, y al concesionario mismo.
Ahora bien, en lo relativo a la resolución “Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas”, resolución CREG 091 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 161 de 2008, 073 y 074 de 2009, la misma señala en su artículo 3 que la misma “aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de generación, distribución y/o comercialización de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, exceptuando el Archipiélago de San Andrés y Providencia”.
Igualmente, la resolución en mención define, en su artículo 2, al Área de Servicio Exclusivo como “el área geográfica correspondiente a los municipios, cabeceras municipales y centros poblados sobre las cuales la autoridad competente otorga exclusividad en la prestación del servicio mediante contratos”.
En relación con las fórmulas tarifarias generales para usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica para procesos competitivos por todas las actividades cuando los usuarios asumen el riesgo de demanda, establecidas en el artículo 55 de la resolución CREG 074 de 2009, las mismas incluyen la relativa a la remuneración de los costos de combustible combustibles de origen fósil, o de las mezclas obligatorias de éstos con biocombustibles por disposición gubernamental, puestos en el sitio de operación de las plantas del Parque de Generación, Gcm, como se muestra a continuación:
“(…) Gcm: Remuneración de los costos de combustible combustibles de origen fósil, o de las mezclas obligatorias de éstos con biocombustibles por disposición gubernamental, puestos en el sitio de operación de las plantas del Parque de Generación, para el mes m. Este valor, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), se calculará así:
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Donde:
Etm-1: Energía total entregada al Sistema de Distribución en el mes m-1, por las n plantas del Parque de Generación. Este valor se expresa en kilovatios hora (kWh).
CECi: Consumo específico de combustible de origen fósil de la planta i del Parque de Generación, expresado en millones de BTU por kilovatio hora (MBTU/kWh). En caso que la planta utilice diesel o fuel oil como combustible, este consumo será expresado en galones por kilovatio hora (gal/kWh). El valor de esta variable será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio, para cada planta i a utilizar, en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo.
PCm: Precio del combustible de origen fósil, o de su mezcla obligatoria con un biocombustible por disposición gubernamental, puesto en el sitio de la planta i del Parque de Generación, en el mes m, expresado en pesos por millón de BTU ($/MBTU) de forma general y en pesos por galón ($/gal) cuando el combustible empleado sea diesel, fuel oil o la mezcla mencionada. El precio del combustible puesto en el sitio de la planta será definido por el Ministerio de Minas y Energía, con excepción del caso en que se utilice gas combustible, cuyo precio será regulado por la CREG en resolución posterior.
Eim-1: Energía entregada al Sistema de Distribución por la planta i, en el mes m-1, expresada en kilovatios hora (kWh).
n: Número de plantas que pertenecen al Parque de Generación y fueron utilizadas en el mes m. (…)” (subrayado fuera de texto).
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, tal y como se encuentra descrito la fórmula de cálculo del Gcm, el componente PCm, precio del combustible puesto en el sitio de la planta i, será el definido por el Ministerio de Minas y Energía, en calidad de autoridad competente que otorgó, mediante un contrato de concesión, la exclusividad en la prestación del servicio de energía eléctrica en una zona no interconectada.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo