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CONCEPTO 7599 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición – registro de contratos DDV

Su comunicación E-2018-007599

Respetada señora XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual pregunta lo siguiente:

(…)

En el contexto de la Resolución CREG 063 de 2010, por la cual se regula el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente – DDV, en particular lo previsto en los Artículos 4 –Producto- y 8 – Contratos de DDV-, se hacer referencia a un contrato bilateral entre un generador y un comercializador.

Ahora bien, entendiendo que la Ley 143 de 1994 permite el desarrollo de la actividad de generación y comercialización de forma simultanea por una misma empresa, entendemos que para el caso de un agente que efectivamente desarrolle estas dos actividades y quiera participar del mecanismo de DDV, no se requeriría este contrato y bastaría con presentar una declaración por parte del agente ante el ASIC.

De acuerdo con lo anterior, solicito me informen si existe la posibilidad que una empresa que desarrolle conjuntamente la actividad de generación y comercialización pueda desarrollar el mecanismo previsto para la DDV sin suscribir un contrato bilateral, sino actuando, el mismo, en ejercicio de sus dos roles como generador y como comercializador y qué documento se debería suscribir en este caso.

En primer lugar, se aclara que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, son las establecidas en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 23 de la Ley 143 de 1994. Dentro de estas se encuentra regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales.

Antes de dar respuesta, citaremos los siguientes artículos:

1. Definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (Hemos subrayado)

(…)

2. Artículo 15 de la Ley 142 de 1994:

Artículo 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

(…)

3. Artículo 7 de la Ley 143 de 1994:

Artículo 7. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley.

En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.

Parágrafo. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas. (Hemos subrayado)

4. Definiciones del artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1995:

Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el mercado mayorista de energía eléctrica, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

(…)

Agente comercializador. Es la empresa registrada ante el Administrador SIC que realiza la comercialización de energía.

Agente generador. Es la empresa registrada ante el Administrador del SIC que realiza la actividad de generación de energía.

(…)

Comercialización de energía eléctrica. Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales. (Hemos subrayado)

(…)

Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central conectada al SIN con una capacidad efectiva total en la central superior a los 20 MW o aquellos que tienen por lo menos una central de capacidad efectiva total menor o igual a 20 MW conectada al SIN, que soliciten ser despachados centralmente. (Hemos subrayado)

(…)

Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de información entre

generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el

sistema interconectado nacional, para realizar contratos de energía a largo plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables. (Hemos subrayado)

(…)

5. Artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2010:

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Esta resolución aplica a los generadores que anticipen que requieren energía firme para cumplir las Obligaciones de Energía Firme –OEF que tienen asignadas; a los comercializadores que representan a los usuarios interesados en participar voluntariamente en el mecanismo de Demanda Desconectable; así como a la liquidación y recaudo de las transacciones asociadas a la DDV, que operará dentro de la Bolsa de Energía del Mercado Mayorista. (Hemos subrayado)

6. Artículo 4 de la Resolución CREG 063 de 2010, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 203 de 2013:

Producto. Será la cantidad de demanda de energía reducida en un día (kWh-día) por parte de un comercializador. Se estimará según las metodologías definidas en esta Resolución y se tendrá en cuenta en la verificación del cumplimiento de la Obligación de Energía en Firme que respalda la planta o unidad de generación a la que se le asocie el mecanismo. (Hemos subrayado)

7. Artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2010:

Artículo 8. Contratos de DDV. Mediante los Contratos de Demanda Desconectable Voluntaria un usuario o grupo de usuarios, representados por un comercializador, se obligan a reducir su consumo de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional a cambio de un precio que se obliga a pagar el generador. La DDV se acordará mediante contratos celebrados bilateralmente entre el comercializador que representa al usuario o grupo de usuarios y un generador. (Hemos subrayado)

La forma, contenido, garantías y condiciones de los contratos de la DDV se pactarán libremente entre las partes y deberán contener, como mínimo, la información referente a la identificación del generador y el comercializador, la identificación del usuario, el recurso de generación asociado, la frontera comercial, la cantidad diaria de DDV negociada en el contrato, expresada en kilovatios hora día, y el término de duración del contrato. (Hemos subrayado)

(…)

8. Artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2010:

Artículo 9. Registro de Contratos para la DDV. Todos los Contratos de DDV deberán registrarse ante el ASIC en la forma como éste lo establezca. El plazo mínimo para el registro de estos contratos será de dos (2) días antes de la fecha de inicio de ejecución del contrato. (Hemos subrayado)

De acuerdo con los artículos citados en los numerales de 1 a 4, le informamos que una empresa de servicios públicos, E.S.P., puede desarrollar conjuntamente la actividad de generación y comercialización de energía eléctrica, sin embargo, estas dos actividades se diferencian por su actividad principal.

La actividad principal de un agente generador es la de generar energía eléctrica con al menos una planta de generación conectada al sistema interconectado nacional, SIN. Así mismo, la principal actividad de un agente comercializador es la de vender energía a los usuarios finales que él representa ante el mercado mayorista.

Ahora bien, respecto a su consulta, le aclaramos que acuerdo con los artículos citados en los numerales de 5 a 8, los contratos de DDV tienen como objetivo respaldar las OEF de los agentes generadores, y donde dicho respaldo, es ofrecido por los usuarios que están dispuestos a participar en este mecanismo ofreciendo reducciones de energía.

De igual manera, los contratos DDV son registrados en el mercado mayorista, donde sus contrapartes son el agente generador y el agente comercializador. El agente generador en representación de la planta o recurso de generación que requiere el respaldo, y el agente comercializador en representación de los usuarios que ofrecen dicho respaldo, esto con el objetivo de verificar el cumplimiento de la OEF cuando es activada la DDV y realizar su respectiva liquidación.

Por último, para dar respuesta a su pregunta, en todos los contratos DDV registrados ante el mercado se deberá especificar quién es el agente generador que representa la planta de generación que se está respaldando con DDV, y quién es el agente comercializador que está representando al usuario que ofrece la DDV, sin importar que los agentes en estos contratos sean la misma empresa E.S.P.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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