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CONCEPTO 7556 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 2015050168 del 24 de julio de 2015

Radicado CREG E-2015-007556

Respetada XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual remitió el proyecto de ley sobre reconexión de los servicios públicos domiciliarios esenciales del representante a la cámara XXXXX.

A continuación se exponen nuestros comentarios al respecto:

Comentarios artículo 4.

En relación con el contenido del primer inciso de este artículo, al establecer que la propiedad de los equipos de medición de los usuarios finales regulados está a cargo de las empresas, se entiende que al ser activos de las empresas destinados a la prestación del servicio, estos deben ser reconocidos dentro de las tarifas de energía eléctrica y gas combustible, de acuerdo con las metodologías que se expidan para el efecto.

Este artículo debería armonizarse con el contenido de aquellas disposiciones de la Ley 142 de 1994 de los artículos 140 y siguientes que establecen la propiedad del medidor en cabeza de los usuarios, para que no exista una contradicción con el contenido de dichas disposiciones.

Con relación al segundo inciso de este artículo, relacionado con transporte de gas, se debe tener en cuenta que en el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, adoptado mediante la Resolución CREG 071 de 1999, y modificado por la Resolución CREG 169 de 2011, se establece, entre otros aspectos, que el transportador es el propietario de los puntos de entrada y salida y que los remitentes o usuarios del transporte asumen los costos eficientes de la operación y mantenimiento de tales puntos.

Las disposiciones propuestas en el segundo inciso de este artículo tienen el mismo alcance de aquellas establecidas en el RUT. No se observa la necesidad de establecer mediante Ley disposiciones que ya están en la regulación adoptada por la CREG. Se sugiere eliminar este inciso.

Comentarios artículo 10.

En relación con el contenido del parágrafo del artículo 10 se debe considerar que dicha disposición es inconveniente frente al contenido y la finalidad perseguida por la Ley 142 de 1994, toda vez que da una instrucción que limita el marco de intervención de las comisiones de regulación en materia de derechos de los usuarios, al igual que desconoce el alcance de la relación usuario – empresa para la prestación del servicio.

En relación con lo anterior, la estandarización de las condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios es sólo una de las diferentes herramientas de intervención a efectos de garantizar los derechos de los usuarios, sin embargo, no se puede considerar que esta sea la mejor o la única herramienta existente.

Las disposiciones regulatorias que se expidan en el marco de la garantía de los derechos de los usuarios deben considerar las particularidades de cada sector y actividad, por lo que las Comisiones deben contar con la posibilidad de establecer el mecanismo más adecuado y razonable de intervención, sin que necesariamente corresponda a la estandarización de los contratos; toda vez que existen aspectos que pueden ser estandarizados y otros que dependerán de circunstancias específicas o particulares de las empresas.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que, atendiendo una interpretación integral de la Ley 142 de 1994, la definición del contenido de las condiciones uniformes de los contratos es propia de las empresas de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dado su carácter consensual, donde el mismo ha tenido respaldo por parte de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional cuando ha precisado el carácter mixto de la relación entre la empresa prestadora y los usuarios – suscriptores; cuya naturaleza ha sido definida como reglamentaria - contractual, donde a la prestación de los servicios públicos domiciliarios son aplicables no sólo las estipulaciones contractuales sino las leyes que regulan su continua y eficiente prestación.

Un mecanismo como el incluido en este parágrafo desconoce el carácter mixto de la relación entre las empresas y los usuarios, dando prevalencia al carácter reglamentario. Frente a esto se considera que la ley y la regulación definen las materias que hacen parte de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la misma ley o la regulación deben definir cuáles de estos deben ser atendiendo los principios y lineamientos definidos en la Ley. Es así que la ley y la regulación, e igualmente la jurisprudencia, corresponden a los aspectos que deben ser incluidos y tenidos en cuenta por parte de las empresas dentro de las condiciones uniformes de los contratos, para lo cual, las comisiones de regulación, al momento de expedir los conceptos de legalidad, deben hacer ver a las empresas la omisión de aspectos que se omiten o contrarían estas disposiciones a efectos de que las empresas realicen los ajustes correspondientes, lo cual incluye, informar de estas condiciones a los usuarios e incorporar las cláusulas de ajuste regulatorio correspondientes; igualmente la omisión e incumplimiento de estas consideraciones deben ser objeto de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De acuerdo con lo anterior, se considera que la Ley 142 de 1994 establece diversos mecanismos para garantizar los aspectos reglamentarios de la relación usuario – empresa dentro de la prestación del servicio, así como permite que las comisiones de regulación establezcan los mecanismos que sean procedentes y razonables para efectos de garantizar los derechos de los usuarios, por lo que la estandarización de los contratos limita esta posibilidad, generando un efecto contrario en relación con la protección de dichos derechos.

Comentarios artículo 11.

Los numerales 6, 7 y 9 deben corresponder a una causal de terminación del contrato y no de suspensión del servicio.

Comentarios artículo 12.

En relación con el contenido del parágrafo segundo, el procedimiento allí dispuesto no se ajusta a los lineamientos en materia de debido proceso y derecho de defensa expuestos por parte de la H. Corte Constitucional.

Comentarios artículo 13.

En relación con el contenido del parágrafo 1 se sugiere que este contenga los presupuestos establecidos por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia T-614 de 2010 cuando manifiesta:

5.4 En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que la pretensión de reconexión de un servicio público esencial en caso de incumplimiento en el pago, en sede de tutela, sólo será procedente si; (i) el servicio está destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión fraudulenta del servicio.

En relación con el contenido del parágrafo 2, esta se debe considerar como una sanción pecuniaria, por lo que dado la naturaleza del contrato de servicios públicos, estas no deberían aplicar ni a favor de la empresa ni de los usuarios.

Comentarios artículos 14 y 15

No existe coherencia entre lo propuesto en estos artículos y lo expuesto en el artículo 4 de la propuesta. Mientras en el artículo 4 se propone dejar en cabeza del prestador del servicio la responsabilidad completa del equipo de medida, en los artículos 14 y 15 de la propuesta se continúa permitiendo la posibilidad del suministro y/o pago del equipo de medida por parte del usuario e incluso, siempre y cuando lo exija el prestador del servicio.

Según lo expuesto, los artículos 14 y 15 propuestos contradicen la propuesta del artículo 4 por lo que no es entendible la propuesta definitiva planteada en este sentido.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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