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CONCEPTO 7489 DE 2010

(Agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2010-007489

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su correo electrónico en donde nos manifiesta lo siguiente:

“…Amablemente me permito solicitar la colaboración de esta comisión en el sentido de solucionar una serie de inquietudes, que a continuación se expondrán:

tema: existe una persona que necesita el servicio público domiciliario de gas natural y por lo tanto requiere a una empresa de servicios públicos domiciliarios de gas natural para que le venda el servicio, y una vez esta esp realiza el estudio de viabilidad detecta que no puede llevarle el servicio porque sería una gran inversión teniendo en cuenta que cerca de persona no existe una red de gas lo cual supera la suma de $30.000.000 y por lo tanto no habría posibilidad de recuperación.

Interrogantes:

 
1. ¿debe la esp informar a esta comisión y a la sspd sobre esa negación del
servicio?


2. ¿puede un particular construir redes de gas?

3. ¿si la persona que requiere el servicio le informa a la esp que esta dispuesta a pagar todo lo necesario y por ende a construir con el apoyo técnico de la esp pagando esta persona la inversión necesaria, es decir la suma de los $30.000.000 es legal esta acción?

4. ¿si con el dinero de ésta persona que requiere el servicio se construye la red quien sería el propietario de esa red?


5. ¿en el caso que se pueda construir esa red con el dinero del solicitante: qué tipo de contrato, convenio, acuerdo debe existir entre la esp y esa persona? ¿ interviene en algo que la esp del sector tenga la concesión de ese municipio? ¿puede en el futuro otras persona versen beneficiarios del servicio que pasa por esa red? ¿ quién sería el responsable del mantenimiento de la red? en caso de alguna emergencia con esa red y se presenten daños o lesiones a terceros quien es el responsable? habría solidaridad de responsabilidades entre la esp y la persona en mención?”

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

De otra parte, con el fin de atender sus inquietudes daremos respuesta de la siguiente manera:

En relación con su inquietud número 1 y entendiendo que esta se refiere a la negativa de prestación del servicio por parte de una empresa distribuidora de gas, le informamos lo que se encuentra establecido en el Código de Distribución de Gas, Resolución CREG 067 de 1995, en relación con las solicitudes de servicio:

 “2.13. El distribuidor o el comercializador solo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico.

(…)

4.12. El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este Código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad.

(…)

7.7. El distribuidor estará obligado a permitir interconexiones con sus instalaciones y acceso a sus servicios de ventas, transporte y almacenaje sobre una base no discriminatoria; no obstante lo anterior el distribuidor tendrá derecho a rehusar interconexiones o acceso a los servicios que a su juicio: (a) no cumplan con las disposiciones del Código, o (b) sean antieconómicas al evaluarlas conforme a los estándares comerciales normales, incluyendo recursos provenientes de los fondos de solidaridad. El ejercicio del derecho del distribuidor a rehusar la interconexión o el acceso a los servicios, estará sujeto a revisión por parte de la autoridad reguladora”.

De acuerdo con lo anterior, la empresa que niega el servicio indicará a la CREG y a la SSPD, los fundamentos técnicos y económicos, así como los documentos que soportan estos fundamentos y la decisión de no permitir la conexión del solicitante a las redes de distribución de su empresa.

Ahora bien, en relación con sus inquietudes 2 a 5 referidas a la construcción por parte de un privado de la conexión de acceso a un sistema de distribución y las condiciones contractuales, la regulación mediante la Resolución CREG 057 de 1996, estipula lo siguiente:

“ARTICULO 90. CONTRATOS DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, a solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor o un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:

a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse al código de distribución y reglamentos vigentes;

b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión;

c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir el acceso al sistema del distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;

d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.

Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.

Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto”.

ARTICULO 91. COTIZACIONES DE CONEXIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores deben suministrar al comercializador, gran consumidor, un transportador u otro distribuidor, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución.

La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al distribuidor elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo de dicha petición.

La oferta para conexión del distribuidor contendrá detalladamente los siguientes aspectos:

a) La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso al sistema.

b) Los cargos que serían aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas;


Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el distribuidor. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado.

El distribuidor no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de distribución o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa”.

En cuanto a la determinación de la propiedad de los bienes, corresponde al juez competente resolver el debate que surja al respecto.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que dentro del ámbito de su competencia no le corresponde a esta Entidad determinar la legalidad de las acciones de las empresas.

Finalmente, es de anotar que la Comisión mediante Resolución CREG 044 de 2010, publicó un proyecto de resolución para regular aspectos sobre el acceso abierto a los Sistemas de Distribución de gas natural por parte de los distribuidores a los transportadores, comercializadores, usuarios no regulados u otros distribuidores.


En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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