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CONCEPTO 7487 DE 2008

(Agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones recibidas el 29 de agosto y 3 de septiembre de 2008. Radicados CREG E-2008-007487 y E-2008-007663.

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta las siguientes preguntas:

“Si en las edificaciones en las que se usa este sistema se llega a presentar un daño de este (conexión interna) que responsabilidad tendría el comercializador u operador de red?; Tendría este que responder o normalizar medida al o a los usuarios?; Obliga la resolución CREG 082 de 2002 al comercializador u operador que atienda al usuario a que responda por un daño en este sistema?”

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra definir responsabilidades en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como tampoco imponer sanciones y declarar derechos a las partes.

No obstante lo anterior, con fines informativos, que se considera será de utilidad para usted, nos referiremos sobre los temas regulatorios que se entienden de su comunicación, sin con ello diferir el conflicto presentado entre las partes.

Como lo indica el Artículo 9 de la ley 142 de 1994 los usuarios, tienen derecho a obtener la medición por parte de la empresa de los consumos reales, así:

“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”. (Subrayado fuera de texto)

De igual forma, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, recalca el derecho de los usuarios e indica que este derecho es también de las empresas, y señala el procedimiento que se debe aplicar en caso de falla del medidor usado.

Respecto a la propiedad del medidor, el artículo 144 de la Ley 142 establece que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios los adquieran, instalen, mantengan y reparen, de igual forma es del suscriptor la obligación de reparar o remplazarlos cuando se determine que su funcionamiento no permite de forma adecuada determinar los consumos. El tercer inciso de la citada norma señala:

“No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior se puede observar que es obligación del propietario del equipo de medida hacerlo reparar a satisfacción de la empresa, independientemente de la responsabilidad en el daño del mismo, lo cual puede ser definido por las autoridades competentes.

En cuanto a la la <sic> responsabilidad de los Operadores de Red OR por los perjuicios que se causen por las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada en su STR y/o SDL, el Numeral 6.2.2 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, adoptado mediante la Resolución CREG- 070 de 1998 y modificado por la Resolución CREG 016 de 2007, establece:

"6.2.2 PLAZOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA

El OR tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la detección de la existencia de una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.1 de la presente Resolución, para identificar al usuario causante de la misma. Si vencido este plazo no lo ha identificado, el OR deberá proceder a corregir dicha deficiencia.

Cuando las deficiencias se deban a la carga de un Usuario conectado al STR y/o SDL, el OR, una vez identifique a éste Usuario, tendrá un plazo máximo de 8 días hábiles para establecer conjuntamente con este último el plazo máximo razonable para la corrección de la deficiencia. Si transcurridos los 8 días el OR y el usuario no llegan a un acuerdo, o si una vez cumplido el plazo acordado para la corrección de la deficiencia, ésta no ha sido corregida, el OR deberá desconectar el equipo causante de la deficiencia o en su defecto la carga del Usuario respectivo, informando a la SSPD con dos (2) días hábiles de anticipación a la desconexión.

El OR debe garantizar que las deficiencias en la Calidad de la Potencia que se presenten en su Sistema durante el plazo previsto para su corrección, no ocasionen peligro para la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal o la preservación del medio ambiente. De concluirse la inminencia de este peligro, a partir de razones objetivas claramente identificadas, el OR deberá proceder inmediatamente a la desconexión del equipo causante de la deficiencia o en su defecto de la carga del Usuario respectivo.

En todo caso, los plazos mencionados no exonerarán al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen por las deficiencias en la calidad de potencia suministrada en su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un Usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3, y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada causada por la carga de un Usuario conectado al respectivo STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.

Para efectos de determinar la fuente de las distorsiones o fluctuaciones, el OR podrá instalar los equipos que considere necesarios en la red o en las Fronteras y/o equipos de medición del usuario, para registrar variables como corrientes y tensiones, y podrá exigir el diseño de medidas remediales que técnicamente sigan las normas y buenas prácticas de ingeniería."

Se entiende de lo anterior, que la obligación principal de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, es “la prestación continua de un servicio de buena calidad”, por tanto los daños sobre los equipos eléctricos de los usuarios u otros sistemas ocasionados por deficiencias en la Calidad de la Potencia Eléctrica, da lugar a la indemnización de perjuicios por parte de las empresas.

Finalmente, en relación con la solicitud de adelantar una investigación o imponer sanciones se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 tiene la competencia de “1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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