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CONCEPTO 7423 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad

Asunto: Su correo electrónico del 25/07/18

Radicado CREG E-2018-007423

Respetada señor XXXXX:

Hemos mención a la comunicación del asunto a través de la cual plantea lo siguiente:

“(…)

TENGO, COMO CIUDADANO, UNA DUDA QUE, CONFÍO, USTEDES EN SU ABSOLUTO CONOCIMIENTO DE LA LEY ME PUEDAN RESPONDER: MI ARRENDADOR SOLICITÓ UNA REVISIÓN DE LAS INSTALACIONES DE GAS Y DICE QUE EL COSTO DE ESA REVISIÓN LO TENEMOS QUE PAGAR LOS ARRENDATARIOS, ¿ES ASÍ O TODO ESO LE COMPETE AL DUEÑO DEL PREDIO?

 (…)”

Al respecto, debemos precisar que la Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG además de las genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, le comentamos que con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.

En este sentido, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG 067 -Código de Distribución de Gas Combustible por Redes-, en la que estableció, entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario.

Posteriormente, mediante la Resolución 059 de 2012 y la Resolución CREG 014 de 2014, la CREG modificó el Código de Distribución en lo que tiene que ver con la las revisiones periódicas en los siguientes aspectos: i) la revisión sólo se hará cada cinco (5) años y ii) el usuario no estará limitado a que sea únicamente el distribuidor el que realice la revisión, sino que podrá escoger entre el distribuidor que le presta el servicio o un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC para esta actividad.

En ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión y los costos que se generen cuando es necesario efectuar reparaciones están a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y es este el único que la usa.

En tal contexto, al considerar que la red interna es de propiedad del usuario, es éste quien debe asumir los costos derivados de la revisión interna y sus reparaciones cuando sea necesario.

Finalmente, cuando existe contrato de arrendamiento en donde las partes establecen las condiciones en que se desarrolla la relación, no le corresponde a la CREG pronunciarse al respecto, pues precisamente son esas obligaciones y acuerdos los que rigen el acuerdo contractual.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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