BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 7353 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicados CREG E-2017-007353

XXXXX:

Hemos recibido las comunicaciones del asunto, en la cual nos consulta lo siguiente:

“¿Los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que las entidades públicas (Nación, Departamentos o Municipios), entregan a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, son subsidios?”

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

Inicialmente es importante indicar que el Artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley.

Ahora bien frente al anterior mandato legal, la CREG en el cálculo de los cargos para la actividad de distribución de gas por red de tuberías, a la cual se dedica la empresa que usted representa, desarrolla la siguiente operación:

Para la aprobación del cargo de distribución en mercados relevantes de distribución que cuentan con recursos públicos, los distribuidores deben discriminar claramente los activos que se realizarán con estos recursos públicos y los que se harán con dineros propios de la empresa.

La CREG en las resoluciones particulares desagrega el cargo de distribución resultante del cálculo tarifario en:

(i) Componente de inversión pagada con recursos públicos.

(ii) Componente de inversión pagada con recursos de la empresa.

(iii) Componente que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento – AOM.

De esta manera el cargo de distribución aplicable en el cálculo de la tarifa a los usuarios que pertenezcan a un mercado relevante con recursos públicos, corresponderá a la suma de la componente de inversión pagada con recursos de la empresa y la componente de AOM.

En cuanto a los aportes que se dirigen a financiar conexiones de gas y/o redes internas, de gas, se debe recordar que, estos recursos en caso alguno entran en los cálculos tarifarios desarrollados por la Comisión.

Más allá de la anterior ecuación, la Comisión no entra a determinar la naturaleza del origen de los recursos públicos, es decir si esos recursos se entregan a manera de subsidios o no.

En este sentido consideramos que la entidad idónea para determinar la naturaleza de un subsidio o no, en el sector gas, es el Ministerio de Minas y Energía, el cual, por competencia es la entidad encargada de la administración de los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, en este sentido damos traslado a dicho Ministerio con el fin que sea resuelta su consulta.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba