CONCEPTO 7236 DE 2014
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 25/07/2014
Radicado CREG E-2014-007236
Respetada XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea lo siguiente:
“(…)
SOLICITO INFORMACION SOBRE SI EN UNA PROPIEDAD DE PATRIMONIO ARQUITECTONICO QUE CUENTA CON EL SERVICIO DE GLP PUEDE TAMBIEN IR EL GAS NATURAL, YA QUE LOS COSTOS DEL PRIMERO SON SUPREMAMENTE ALTOS, ESTA EDIFICACION ES "PATRIMONIO ARQUITECTONICO" AUNQUE EN LA ACTUALIDAD EL BENEFICIO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS SE PERDIDIO POR NEGLICIENCIA Y HAY QUE REINIAR EL PROCESO. EN VARIAS OPORTUNIDADES SE HA TRATADO SE LLEVAR A CABO EL CAMBIO DE GLP A GAS NATURAL Y LA PRESIDENTA DEL CONSEJO SIEMPRE PONE OBSTACULOS Y DA NEGATIVA AL RESPECTO.
EN MARZO DEL 2013 INICIE LA CONSULTA PUERTA A PUERTA HASTA QUE LLEGUE AL INSTITUTO DISTRITAL DEL PATRIMONIO Y HABLE CON EL ARQUITECTO ENCARGADO Y ME INFORMO QUE NO HABIA NINGUN PROBLEMA PARA REALIZAR EL CAMBIO Y QUE HABIA QUE LLENAR UNOS REQUISITOS QUE LLENARA EN SU MOMENTO LA EMPRESA QUE ENVIO GAS NATURAL.
ESTA EMPRESA ME INFORMO QUE EN UNA EDIFICACION O PROPIEDAD HORIZONTAL PUEDEN EXISTIR LOS DOS GASES.
(…)”
Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
En tal contexto, la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”, consagró en su capítulo IV “De la conexión del servicio” lo siguiente:
“(…)
Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes
Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.
Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.
(…)”
Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 consagra dentro de sus definiciones la siguiente: Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
Así las cosas, se considera que para la obtención del servicio de gas natural por redes, en un inmueble considerado de Patrimonio Arquitectónico, es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, las condiciones particulares que exige el distrito y las regulatorias descritas.
En los anteriores términos y con el alcance mencionado al inicio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo