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CONCEPTO 7197 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico con referencia “Solicitud de información” Radicado CREG E-2015-0007197

Respetada XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación donde nos solicita lo siguiente:

“Me encuentro en España en un máster de derecho energético y se me pide realizar una ponencia sobre el mercado de la energía renovable en Colombia. Mi solicitud, es pedirles información sobre la participación de la energía renovable en el mercado eléctrico colombiano a corto plazo y en el mercado de generación y comercialización, además saber si estas energías entran a cotizar en el mercado mayorista para proveedores o existe algo parecido a un pool eléctrico o tal vez se le aplica un sistema "feed in tarif””

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En este contexto le comunicamos que en la Ley 142 de 1994, se definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

Por lo tanto, se debe cumplir lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, que hace referencia a los permisos ambientales y municipales requeridos para llevar a cabo las funciones de los servicios públicos. De la misma manera, la Ley 143 de 1994 determinó en el artículo 25 que “los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo”.

Por otro lado, le informamos que para los aspectos comerciales de un generador en el mercado mayorista de energía se debe seguir lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995. En este sentido, deberá realizar los procedimientos establecidos para todos los generadores en el mercado.

Adicionalmente, la Comisión estableció en la Resolución CREG 148 de 2011 la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas para participar en las subastas del cargo por confiabilidad definidas en la Resolución CREG 071 de 2006, que fue modificada por la Resolución CREG 061 de 2015. De la misma manera, en la Resolución CREG 132 de 2014 se estableció la metodología para determinar la energía firme de plantas geotérmicas.

Ahora bien, le informamos que el Congreso de Colombia publicó la Ley 1715 de mayo de 2014 por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al sistema energético nacional. De acuerdo a lo establecido en la precitada ley y en el Decreto 2469 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, la Comisión publicó la resolución que regula la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015.

De la misma manera, con referencia a la Ley 1715, artículo 6, numeral 2, literal b, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2492 de 2014, donde se adoptan disposiciones en materia de implementación de mecanismos de respuesta de la demanda. En este sentido, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución CREG 063 de 2010 expidió las reglas de la demanda desconectable voluntaria como parte de los anillos de seguridad del cargo por confiabilidad y en la Resolución CREG 011 de 2015 publicó la regulación dispuesta para el programa de respuesta de la demanda para el mercado diario en condición crítica.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Derechos de Petición, 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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