CONCEPTO 7155 DE 2010
(Agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición de Información en Interés General
Radicado CREG E-2010-007155
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a su carta mediante la cual hace la siguiente petición:
1. Determinar dentro de los componentes del valor de restricciones (i. asignación de rentas por aplicación TIE, ii el pago recibido por el comercializador, iii el costo por los servicios asociados, iv los costos de remuneración línea 230 Kv); o los adicionales que llegaren a existir, que sumas correspondientes al pago efectuado en su condición de Comercializadores, y para el período comprendido entre los años 2005 a 2009, constituyen un mayor costo operativo, al comercializador –surgido del hecho de la suspensión del servicio de energía-, por y ante el hecho de la voladura de torres de energía en el Departamento del Cauca.
2. Complementar la información y determinar la periodicidad y los valores totales cobrados para los años 2005 y 2009 –inclusive-, y que fueron registrados como valor a cargo de los usuarios y/o consumidores, como efecto de los costos a pagarse por la energía que debió adquirirse de manera inmediata, por la suspensión o desabastecimiento del servicio eléctrico, generado por el derribamiento de torres en atentado, entendido este valor como mayor costo operativo causado y pagado.
3. Informar si estos valores –como ítem individual-, aparecen regsitrados ante o por la SSPD o XM.
4. Determinar si dichos valores corresponden a los fijados por la CREG, dentro de sus funciones legales.
5. Entregar la información adicional y/o complementaria que permita obtener en calidad de usuarios y consumidores la respuesta a esta información pedida, surgida de las respuestas a consultas efectuadas a la Superintendencia y demás órganos administrativos relacionados con el sector energético.
Respuesta:
Precisamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, es la entidad encargada de expedir las normas para regular las actividades de los sectores eléctrico y de gas combustible y para la definición de las fórmulas y metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas para el cobro de la energía a los usuarios finales.
La regulación expedida por la CREG debe ser aplicada por las empresas prestadoras del servicio de energía y por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista (ASIC), actualmente a cargo de Compañía de Expertos en MercadosXXXXX (XXXXX), y su aplicación debe ser vigilada y controlada por la Superintendencia de Servicios Públicos.
La CREG no tiene asignadas funciones de inspección, vigilancia y control.
En cuanto se refiere a los costos de las restricciones, en términos sencillos, corresponden a la diferencia entre el valor de la energía que se habría podido generar en el Mercado Mayorista para prestar el servicio de no haber estado indisponibles las redes eléctricas y el valor de la energía que efectivamente se pudo generar y que fue consumida por los usuarios.
Tales costos se deben determinar en el Mercado Mayorista de Energía, por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, con sujeción a la normatividad expedida por la CREG.
Dichos costos se incorporan en la tarifa del servicio, a través de la componente de restricciones de la fórmula tarifaria general del costo unitario de prestación del servicio para usuarios regulados, definida en el artículo 13 de la Resolución CREG-119 de 2007, en la siguiente forma:
“Costos por Restricciones y Servicios Asociados con Generación, (): Los costos por restricciones y servicios asociados con generación se determinarán según la siguiente expresión:
- Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.
- Corresponde al valor de las ventas del Comercializador Minorista i en el mes (m-1), expresado en kWh con destino a usuarios regulados y no regulados de los mercados de comercialización que atienda.
- Costo total de restricciones expresado en pesos ($) asignados por el ASIC al Comercializador Minorista i en el mes m-1, conforme con la regulación vigente, incluyendo:
- Como menor valor, las restricciones provenientes de la asignación de las rentas de congestión por la aplicación de las TIE, de acuerdo con la Resolución CREG 014 de 2004 y el Decreto 160 de 2004, o aquellas que las modifiquen, complementen ó sustituyan.
- Como menor valor, el pago recibido por el Comercializador Minorista en caso de desviaciones de los generadores.
- Como mayor valor, el costo por los servicios asociados con generación que asume el Comercializador Minorista, conforme con la regulación vigente o aquellas que la modifiquen, complementen ó sustituyan.
- Como mayor valor, los costos por concepto de remuneración del proyecto línea de 230 kV a doble circuito, de 13.2 km, entre la Subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur, asignado por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), a todos los comercializadores del Sistema Interconectado Nacional, a prorrata de su demanda real, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 147 de 2001, o aquellas que la modifiquen, complementen ó sustituyan.
- Todos los valores que aumentan o disminuyan el componente CRS que se traslada al usuario y que se estipulen en resoluciones independientes.”
De acuerdo con esta regulación, el costo total de restricciones que debe asumir un comercializador minorista, considerando los ítems antes señalados, lo debe estimar y asignar el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, con sujeción a las reglas expedidas por la CREG. En esta Comisión no tenemos disponible dicha información.
Ahora, en lo que respecta a la clasificación de las restricciones, el artículo 1 de la Resolución CREG-063 de 2000 las define en la siguiente forma:
“Restricción Eléctrica. Limitación en el equipamiento del SIN, o de las Interconexiones Internacionales, tales como límites térmicos admisibles en la operación de equipos de transporte o transformación, límites en la operación del equipamiento que resulten del esquema de protecciones (locales o remotas), límites de capacidad del equipamiento o, indisponibilidad de equipos.”
“Restricción Operativa. Exigencia operativa del sistema eléctrico para garantizar la seguridad en Sub-Áreas o Áreas Operativas, los criterios de calidad y confiabilidad, la estabilidad de tensión, la estabilidad electromecánica, los requerimientos de compensación reactiva y de regulación de frecuencia del SIN.”
En cuanto a las restricciones que son asumidas por los comercializadores a prorrata de la demanda, el artículo 2 de la Resolución CREG-063 de 2000 establece los siguientes: i) restricciones eléctrica y/o soporte de voltaje del STN, ii) indisponibilidad activos de conexión al STN que están incumpliendo las metas de calidad, iii) para cumplir criterios de confiabilidad, iv) estabilidad del STN, iv) situaciones declaradas de condiciones anormales de orden público, v) modificaciones al programa de generación solicitadas por el CND durante la operación, vi) desviaciones positivas del programa de generación y vi) causas no establecidas en los literales del artículo en comento.
De acuerdo con lo anterior, los costos por las restricciones que asumen los comercializadores a prorrata de su demanda, son los correspondientes a las anteriormente señaladas, las cuales se manejan en forma agregada para todo el Sistema Interconectado Nacional.
La información sobre restricciones, separada por causas que las ocasionaron, la maneja el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo