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CONCEPTO 0007083 DE 2020

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud concepto aplicación resoluciones CREG 030 de 2018 y 020 de 2019

Radicado CREG E-2020-015446

Expediente CREG - General N/A

Respetado señor:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a sus consultas en el orden de llegada.

Grupo de preguntas respecto del traslado a la Tarifa

(…) Las Empresas del Grupo EPM, con el fin de realizar una adecuada aplicación a las reglas relacionadas con la Autogeneración definidas en la Resolución CREG 030 de 2018, y considerando que actualmente la CREG está realizando un proceso de revisión de reglas y que, de acuerdo con la agenda regulatoria del 2021, publicarán en el primer semestre del año 2021, nos permitimos reiterar a la Comisión las dificultades presentadas en comunicaciones remitidas el 4 de abril y 5 de julio de 2019 mediante radicados 20190130041419 y 20190130083175, respectivamente y, adicionalmente, ilustrar otras situaciones donde se requiere mayor desarrollo o claridad para aplicación por parte de los agentes y el ASIC.

Lo anterior con el fin de que se pronuncie mediante concepto aclaratorio o, de ser necesario, considerarlo en los ajustes a la regulación vigente.

Aspectos adicionales a considerar:

TRASLADO A TARIFA

1. Para efectos del traslado de los precios de la AGPE es necesario que se defina cómo se realiza el traslado en franjas horarias en la formulación del G transitorio. La fórmula establecida corresponde solamente a cargo monomio.

2. En cuanto a las garantías de subastas de largo plazo, si bien se permite el traslado de este costo a la tarifa, las variables REFm y CRm, que hacen parte del Aj, no tienen incluidos los conceptos (Wm-1,i, PSAm-1,i, CUGm-1,i, EGPi) definidos en la Resolución CREG 129 DE 2019, por lo que se requiere ajustar la fórmula definida en el anexo 1 de la Resolución CREG 119 de 2007. (…)

Respuesta:

Al respecto, le informamos que la Comisión tiene en el plan de agenda regulatoria del año 2021 el análisis de la Metodología y Formula de traslado del componente G, donde se tendrán en cuenta los comentarios realizados en esta comunicación, y las enviadas anteriormente para el proyecto regulatorio.

Grupo de preguntas respecto del balance de mercados

(…) BALANCES DE MERCADOS:

1. Cuando se presenta entrega de excedentes por parte de los AGPE para los Mercados Regulado -MR y No Regulado -MNR, se requiere que al ASIC tenga en cuenta estas energías en las respectivas liquidaciones para así poderlas transar en dichos mercados. Actualmente solo son consideradas por el ASIC dichas energías para efectos de los cargos de transmisión y distribución de energía, dado que no está explícito en la regulación su consideración en los diferentes balances y liquidaciones del mercado.

Estos excedentes de energía también deben hacer parte del balance de demanda de cada uno de los mercados a los que fueron vendidos (si la venta se hace al MNR, XM los debe liquidar en el balance del MNR del Comercializador que la compró), puesto que actualmente XM solo los incluye en la demanda regulada, generando un desbalance entre ambos mercados.

2. Cuando un Generador Distribuido-GD decide vender al Comercializador integrado con el OR: ¿Qué procedimiento debe aplicar XM para registrar los contratos de compra?.

3. Debido a la flexibilización del tratamiento de las fronteras AGPE indicado en el Artículo 13 de la Res. 030-2018 “excepción de las siguientes obligaciones: i) contar con el medidor de respaldo de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 038 de 2014, ii) la verificación inicial por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 y iii) el reporte de las lecturas de la frontera comercial al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales”, ¿Qué procedimiento se establece para realizar ajustes a las energías debido a fallas en la medida que implica diferencias en el reporte mensual ya enviado y que posteriormente se corrige al tener la información real en sitio de la medida?

(…) subrayado fuera de texto

Respuesta:

En cuanto a la primera y segunda pregunta, la Comisión se encuentra actualmente en la revisión de las reglas de autogeneración y generación distribuida. Por tanto, las citadas preguntas se tendrán en cuenta para el proyecto regulatorio que saldrá a consulta en el primer bimestre del año 2021.

En todo caso, en cuanto a la segunda pregunta, sobre el registro de contratos, los Generadores Distribuidos son tratados como plantas no despachadas centralmente (PNDC) y son representados por una empresa de servicios públicos. Por tanto, aplican el mismo procedimiento que rige actualmente para PNDC (Resolución CREG 157 de 2011).

Respecto de la tercera pregunta, el artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018 establece la obligatoriedad de tomar las medidas del usuario sin telemedida de ningún tipo, es decir, cuando se vende la energía al comercializador integrado con el operador de red, las medidas deben ser tomadas en sitio; por lo cual, no encontramos procedente el procedimiento mencionado y no se encuentra regulado.

Otras consultas

Pregunta 1

(…) Por último, se solicita que la CREG conceptúe sobre los siguientes entendimientos:

- En cuanto a la venta de excedentes, el usuario AGPE escoge la opción indicada en el literal a. del numeral 2 de artículo 16 de la Res. 030-2018, entendemos que cuando se refiere a que “el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución” hace referencia al precio de bolsa y no es obligatoria la permuta a la que hace referencia los literales a. del artículo 17. (…)

Respuesta:

Le informamos que el precio máximo de venta del que trata el literal a numeral 2 del Artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018, hace referencia al máximo precio en que es valorada la energía que se le aplica crédito en el Artículo 17 de la misma Resolución; esto, sin aplicar la permuta al usuario, es decir, se refiere a un precio fijo máximo establecido.

Pregunta 2

(…) * Cuando se presenta el caso de un usuario atendido por un comercializador (A) que no es el incumbente al OR, y este usuario se convierte en AGPE y entrega sus excedentes al comercializador incumbente (B). Se da la siguiente situación:

a. Existe una frontera de importación registrada ante el MEM y su representante de frontera es el comercializador (A), quien vende energía al usuario.

b. Existe una frontera no registrada ante el MEM, de AGPE, que entrega excedentes al comercializador incumbente (B).

Entendemos que en este caso para el reporte de información definido en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 030-2018, se debe considerar información de los 2 representantes de frontera así:

Información de consumo (importación) de acuerdo con los reportes exigidos para fronteras registradas en el MEM y será responsable de su reporte el comercializador (A).

Y la información relacionada con la compra (o entrega de excedentes) que deberá ser reportada por el comercializador (B). (…)

Respuesta:

Al respecto le informamos que cuando a un usuario le atiende su demanda un comercializador que no está integrado con el operador de red, le aplica el Código de Medida para su consumo, sin ninguna excepción. Por lo cual, el sistema de medida debe tener telemedida al ASIC y el responsable es el agente que represente la frontera (Resolución CREG 038 de 2014), ya que es una frontera que permite determinar la demanda de energía del comercializador.

En el caso de que la energía de un usuario AGPE la adquiera o compre el comercializador integrado con el operador de red y que su demanda sea atendida por otro comercializador, de igual forma se debe cumplir el Código de Medida, pero con las excepciones mencionadas en el Artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018 para la frontera de generación; en este caso, el comercializador que representa la frontera de generación es el responsable de enviar las medidas al ASIC (Artículo 13 Resolución CREG 030 de 2018).

Continuación pregunta 2.

(…) * En el caso anterior cuando el usuario AGPE escoge, para entrega de excedentes, la opción indicada en el literal c. del numeral 2 de artículo 16 de la Res. 030-2018, es decir, es atendido comercializador (A) y entrega excedentes al (B), para aplicar el artículo 17, se entiende que como no tienen importación de energía con este comercializador, toda la que entrega a la red será tenida en cuenta como excedentes que sobre pasan la importación. (…)

Respuesta:

En este caso, le informamos que debido a que el comercializador que compra la energía del usuario AGPE es diferente al que le atiende la demanda, no es posible aplicar la opción de venta de que trata el literal c numeral 2 del Artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018 y, por ende, no se puede aplicar el Artículo 17 de la Resolución CREG 030 de 2018. Se debe acceder por las otras opciones de venta de qué trata el Artículo 16 de la misma resolución.

Lo anterior se complementa con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución CREG 030 de 2018, donde se observa que, para aplicar el crédito de energía, las fórmulas están definidas en función de un solo agente comercializador.

De todas formas, le informamos que dentro del proceso de revisión y ajuste de la Resolución CREG 030 de 2018 que venimos realizando al interior de la CREG, incluiremos las aclaraciones resultantes de su consulta que consideremos necesarias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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