CONCEPTO 0007071 DE 2020
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 5.0 – 153843. Radicado CREG E–2020–014189. Solicitud concepto equipos medición de azufre.
Respetado señor XXXXX:
Hacemos mención de su comunicación recibida en la Comisión el día 19 de noviembre de 2020, en la que se nos consulta lo siguiente:
“A través de esta comunicación Promigas se permite presentar una solicitud de concepto a la Comisión relacionada a si un equipo de cromatografía que mide en línea azufre total como la sumatoria de las concentraciones individuales de especies azufradas, puede utilizarse como un equipo de medición de azufre total avalado por el RUT.
El numeral 6.3.2. del RUT cita que: “Es responsabilidad del transportador verificar la calidad del gas que recibió, por lo tanto, una vez que el transportador recibe el gas en el sistema de transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el productor-comercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, deberá instalar en los puntos de entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo: a) Poder calorífico del gas; b) Dióxido de carbono c) Nitrógeno; d) Oxigeno; e) Gravedad específica; f) Cantidad de vapor de agua; g) Sulfuro de hidrógeno, y h) Azufre total, sin embargo este enunciado no indica específicamente que el azufre total deba ser medido de manera directa (ASTM D7166. Standard Practice for Total Sulfur Analyzer Based On-line/At-line for Sulfur Content of Gaseous Fuels) y tampoco descarta que pueda ser medido de manera indirecta (ISO 19739 Natural gas – Determination of sulfur compounds using gas chromatography.
Al realizar un análisis técnico interno, se considera que puede ser viable la determinación de la concentración de azufre de total medida indirectamente utilizando la técnica de cromatografía, si y solo si, se cumplen los siguientes requisitos:
1) Realizar análisis cromatográficos periódicos para la identificación y medición de componentes azufrados por un laboratorio externo, habida cuenta la composición de componentes azufrados puede variar con el tiempo de vida de un yacimiento de gas o depender de la proporción de los flujos en los puntos de mezclas. La frecuencia de esta actividad dependerá de cada punto transferencia de custodia en particular (acordada entre las partes) y estará a cargo del propietario del cromatógrafo.
2) Garantizar que el gas de referencia utilizado para la calibración del cromatógrafo contenga todas las especias azufradas del gas de línea, identificadas en el numeral 1.
3) Garantizar que el equipo de cromatografía tenga la capacidad de medir todos los componentes azufrados identificados en el numeral 1.
4) La concentración de azufre total se debe medir por el método que disponga la regulación, independientemente si existe o no, una concentración importante de componentes azufrados en el gas de línea.
No obstante, el resultado de nuestro análisis se considera conducente solicitar este concepto técnico al regulador.”.
Del aparte transcrito en su comunicación, numeral 6.3.2 del RUT (Resolución CREG 071 de 1999), se concluye que el equipo para determinar el azufre total corresponde a un analizador en línea capaz de calcular el Azufre total presente en el gasoducto.
“6.3.2 Verificación de la Calidad
Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió. Una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el Productor-comercializador deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo:
a) Poder calorífico del gas;
b) Dióxido de carbono;
c) Nitrógeno;
d) Oxigeno;
e) Gravedad específica;
f) Cantidad de vapor de agua;
g) Sulfuro de hidrógeno, y
h) Azufre total.
En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado”.
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con su comunicación, el cromatógrafo determina azufre total como la sumatoria de especies azufradas, este equipo no estaría en capacidad de determinar la cantidad de Azufre puro presente dentro del gasoducto.
Ante esta situación, y en presencia de sublimación inversa del Azufre, proceso que, como es bien sabido afecta la integridad de los ductos y equipos, el cromatógrafo no está en capacidad de producir un dato completo con respecto a la cantidad total de Azufre que se encuentra en el gasoducto. Esto podría dificultar la implementación de medidas para contrarrestar los efectos del Azufre sobre ductos y equipos.
Dicho lo anterior, y en concordancia con lo establecido en la Resolución 071 de 1999, el equipo que debe instalarse para determinar la cantidad de Azufre total presente en el gasoducto debe corresponder a un equipo que esté en la capacidad de medir, tanto componentes azufradas, como la cantidad de Azufre puro dentro del gasoducto.
Finalmente, se debe aclarar que el RUT no avala un equipo específico, sino que define las reglas que se deben cumplir como parte de la operación del sistema de transporte, y los agentes deben instalar los equipos necesarios para dar cumplimiento a dichas reglas.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Atentamente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo