CONCEPTO 0007069 DE 2020
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
xxxxxxxxxxxxxxx
Asunto: Sus comunicaciones del 18/11/2020 y 26/11/2020
Radicado CREG E-2020-014094 y Radicado CREG E-2020-014525
Expediente CREG General N/A
Respetado señor xxxxx:
Hemos recibido sus comunicaciones de la referencia, en las cuales nos formula las siguientes consultas:
Las disposiciones contenidas en el artículo 2do de la resolución 005 del 26 de enero del 2012 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica podrán facturar separadamente el impuesto de alumbrado público cuando el usuario lo solicite, e que corresponde a los municipios establecer los procedimientos para evitar la evasión fiscal.
Sin embargo, en la ley 1819 del 2016, no hace mención alguna a esta posibilidad.
En ese sentido quiero solicitar su concepto sobre:
1. Si las disposiciones contenidas en la citada resolución siguen vigentes y si en efecto el usuario puede solicitar la facturación separada del impuesto de Alumbrado público.
2. Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿Ante quien debe solicitar el usuario dicha separación del impuesto, ante el municipio o puede hacerlo directamente ante la empresa de servicios públicos que realiza la facturación?
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y en el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En atención a su inquietud, le informamos que la Ley 1819 de 2016 introdujo algunas reformas al impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final del inciso dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. (Subraya fuera de texto).
La citada disposición derogó tácitamente los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, al establecer la derogatoria de todas las normas contrarias a ésta.
Así las cosas, y en consonancia con lo establecido en la citada Ley, esta Comisión considera que no tiene competencia para pronunciarse en lo relacionado con el trámite de facturación separada del impuesto de alumbrado público, y corresponde al municipio, como responsable de la prestación del servicio, establecer las condiciones de facturación y recaudo del impuesto.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo