CONCEPTO 7055 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 008201-1
Radicado CREG E-2018-007055
Respetada XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación de la referencia mediante la cual nos plantea las siguientes inquietudes:
En lo referente a la aplicación de la Resolución CREG 010 de 2018, se establece en el Artículo 1 litera i:
“i. El precio promedio ponderado por las cantidades de energía comprada en todos los contratos de largo plazo despachados (PPC), con excepción de los contratos con precios determinables de acuerdo a una fórmula, expresado en COP/kWh. Dicho valor será determinado a partir de las cantidades de energía y precios despachados como la relación entre las compras en contratos en COP y las compras en contratos en kWh”. (Subrayado fuera texto)
Respecto del texto subrayado, solicitamos concepto a la Comisión en el sentido de si el ASIC debe considerar aquellos contratos para los cuales la determinación del precio se realiza con base en una fórmula que tiene en cuenta sólo la indexación relativa a los indicadores macroeconómicos IPP o IPC.
Respuesta:
De acuerdo con el literal i del artículo 1 de la Resolución CREG 010 de 2018, los contratos que se deben tener en cuenta para el cálculo de la variable PPC son todos los contratos despachados, con excepción de los contratos con precios determinables de acuerdo a una fórmula.
En ese sentido, el Documento CREG-007 de 2018, soporte de la Resolución 010 de 2018, señala en el numeral 5.2 lo siguiente:
“Precios de los contratos de largo plazo. Se consideran solo los contratos que dan cobertura a los precios de bolsa, es decir, tienen definido el precio con anterioridad. No se consideran aquellos contratos que no dan cobertura, es decir no tienen definido el precio con anterioridad, sino que el precio se define con una fórmula, que en muchos casos depende de los resultados del precio de bolsa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el precio de venta en bloque en sus orígenes partía de contratos de energía con precios determinados.”
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que los contratos que tienen el precio de la energía actualizada con los indicadores macroeconómicos IPP o IPC, ya tienen el precio definido, dado que se conoce con anterioridad lo que se deberá pagar. Es decir, este tipo de contratos debe entrar en el cálculo del PPC.
Adicionalmente en el artículo 2 de la citada norma, específicamente en el numeral ii se establece:
“ii. La TVB en $/kWh se determinará como el promedio de doce (12) meses comprendidos entre julio del año t-2 a junio del año t-1 de los PPC descontándole los CVA.” (Subrayado fuera texto)
Respecto de este numeral llamamos la atención de la Comisión en que la diferencia entre el valor del PPC y los CVA correspondiente para el cálculo de la Tarifa de Venta en Bloque (TVB) puede arrojar valores negativos. De acuerdo con lo anterior, solicitamos a la Comisión indicar cuál debe ser la consideración para la determinación de la TVB que debe tenerse en caso de que se presente esta situación.
Respuesta:
El procedimiento definido en la Resolución CREG 010 de 2018 para la determinación de la Tarifa de Venta en Bloque (TVB) estable que se determina como el promedio de doce (12) meses de la diferencia entre el PPC, precio promedio ponderado de las cantidades de energía en contratos, y los CVA, costos variables que se tienen por participar en el SIN.
En ese contexto observamos que el caso planteado no se ve probable ya que significaría que en promedio en el mercado se estaría vendiendo la energía por debajo de los costos variables por participar en el SIN. Esto sería aún más crítico si se tiene en cuenta que los agentes generadores que venden contratos tienen que cubrir, además, costos fijos y costos de combustibles.
Sin perjuicio de lo anterior, de llegarse a presentar el caso, les solicitamos nos remita la información detallada para estudiar la situación.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo