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CONCEPTO 7038 DE 2017

(Noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-007038

Respetado XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, en donde usted manifiesta lo siguiente:

Por qué? La CREG no tiene un mayor control específico al cobro que hacen las empresas por corte y reconexión de gas. Ej aquí en Floridablanca metro gas, por el no pago oportuno de una factura de $8.000 (extrartoz) cobra $31.500 precio exagerado. Si vemos que un persona que hace ese oficio tiene que hacer 20 más cortes diarios (testimonio de ellos mismos) y ese funcionario está por salario mínimo. Multipliquemos….. Buen negocio?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto frente a lo manifestado en su solicitud, le informamos que el tema relacionado con el cobro de los costos exagerados por la reconexión de gas natural no son competencia de la CREG.

No obstante lo anterior, en relación con su solicitud, le manifestamos lo siguiente:

La Resolución CREG 108 de 1997 define:

“RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.”

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato.”

El Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995- establece en su numeral 5.17, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, las causas atribuibles al usuario para la suspensión o terminación del servicio de distribución de gas:

“5.17 El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario: distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario:

(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

(iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;

(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;

(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,

(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos.”

Con respecto a los cargos de reconexión, la Ley 142 de 1994 en su artículo 96 y el Código de distribución de gas combustible en su numeral 5.58 establecen que:

“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran (Subrayado fuera de texto).

“5.58 Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora” (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, con respecto al restablecimiento del servicio, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 57 y el Código de distribución de gas combustible por redes en su numeral 6.21 establecen que:

“Artículo 57o. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.

Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994.”

“6.21 Cuando se trate de reconexiones a usuarios cortados, una vez que el usuario se haya puesto al día y pagado los derechos correspondientes, la empresa tendrá como máximo 2 días para restituir el servicio.”

Es importante resaltar entonces que las empresas distribuidoras de gas combustible pueden cobrar un cargo por la reconexión del servicio y que no se encuentra dentro de las competencias de la CREG la función de regular este cargo. Este valor lo establece el distribuidor y debe estar estipulado en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, cabe aclarar que las empresas distribuidoras no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y, por lo tanto, el cargo por reconexión debe remunerar solamente los costos en los que incurra la empresa para realizar esta actividad.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.

Agradecemos de antemano su atención y le informamos que la presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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