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CONCEPTO 7023 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 21/07/2014

Radicado CREG E-2014-007023

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea lo siguiente:

“(…)

LA PRESENTE TIENE COMO FIN SABER SI ES LICITO QUE ME CORTEN EL SUMINISTRO DE GAS CUATRO DÍAS DESPUÉS DE LA FECHA DE PAGO ESTANDO YA CANCELADA LA FACTURA MAS CUANDO EL SEÑOR REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DE GAS NO SE IDENTIFICA Y LO ÚNICO QUE REFIERE ES QUE SOLO ESTA HACIENDO UNA REVISIÓN ES UN POCO DESHONESTO Y FALTO DE ÉTICA NO DECIR LO QUE REALMENTE VA A HACER Y MENOS CUANDO SE LE DICE QUE LA FACTURA ESTA YA CANCELADA Y QUE YA SE LE MUESTRA DIJO NO SE PREOCUPE QUE "DICE QUE NO TIENE NADA QUE VER" EL HECHO SUCEDIÓ A LAS 3 30 PM DEL DÍA DE HOY 21 DE JULIO DE 2014 AL REVISAR NOS HABÍA CORTADO EL SUMINISTRO SOLO ESPERO A QUE CERRÁRAMOS LA PUERTA MI PREGUNTA ES SI USTEDES LA HACEN UN SEGUIMIENTO A ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS AGRADEZCO A USTED SU VALIOSO TIEMPO ADJUNTO UNA COPIA DE LA FACTURA ESTARÉ ATENTO A SUS COMENTARIOS GRACIAS.

(…)”

Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente. De manera enunciativa, esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, le sugerimos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador de servicio, para que sea éste el que le explique las razones de los hechos descritos. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede interponer el recurso de reposición ante la misma empresa y como subsidiario el de apelación. Este último será resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que tal como se expuso es la encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

Así las cosas, si la suspensión o corte del servicio se ocasionó por una conducta imputable al suscriptor o usuario, como puede ser la mora en el pago de sus obligaciones, éste debe eliminar su causa pagando todos los gastos debidos, así como los relacionados con la reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra de acuerdo con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.

En todo caso si la materialización del pago de la factura se realizó antes del corte o suspensión del servicio por parte de los representantes de la empresa, este corte o suspensión carece de fundamento toda vez que al momento de materializarlo ya no existía el derecho de realizar dicho corte o suspensión.

Adicionalmente, el artículo 141 de la Ley 142 prevé igualmente la terminación y corte del servicio, de manera definitiva, cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años.

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 55, 56 y 57 establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 55. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.

Artículo 56. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o ha terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

Parágrafo. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.

Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994.

(…)”

Finalmente, la Resolución CREG 067 de 1995 “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes” en su numeral V.4 consagra:

“(...)

V. 4. Causas de suspensión o terminación

V. 4.1. Causas de suspensión o terminación

V. 4.1.1. Atribuibles al distribuidor.

5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa.

(I) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema.

(II) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(III) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.

V. 4.2. Atribuibles al usuario.

5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:

(I) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;

(II) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

(III) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;

(IV) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

(V) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

(VI) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

(VII) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

(VIII) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas o dicho acceso fuera peligroso;

(IX) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y

(X) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos.”

En consecuencia, es claro que sólo es posible que el prestador del servicio público materialice la suspensión o corte del servicio si existe una causa que lo justifique.

En los anteriores términos y con el alcance mencionado al inicio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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