CONCEPTO 6999 DE 2020
(diciembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Radicado CREG TL-2020-000867 |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual nos consulta lo siguiente:
“…EN RELACIÓN CON LA CREG-059 DE 2012. EL PLAZO MÁXIMO DE REVISIÓN PERIÓDICA CORRESPONDE AL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DEL MES EN QUE SE VENCE EL CERTIFICADO DE REVISIÓN PERIÓDICA; ACUMULANDO A TODOS LOS SUSCRIPTORES QUE NO SE (sic) PRESENTEN SU CERTIFICADO PARA SUSPENDER A PARTIR DEL PRIMER DÍA HÁBIL DEL SIGUIENTE MES. AL INDICAR LA REGULACIÓN QUE LA SUSPENSIÓN SEA "INMEDIATA" DA A LAS DISTRIBUIDORAS Y CONTRATISTAS EL PRIMER DÍA HÁBIL PARA REALIZAR LA SUSPENSIÓN, SIENDO ESTE PROCESO DIFÍCIL DE CUMPLIR LOGÍSTICAMENTE.
¿LA CREG PUEDE INDICAR CUÁL ES EL TIEMPO MÁXIMO EN QUE SE PODRÍA EJECUTAR LA SUSPENSIÓN?
¿ES POSIBLE RECIBIR LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE ESTE TIPO DE USUARIOS DE PARTE DE LA DISTRIBUIDORA Y EJECUTARLA EN UN TIEMPO RAZONABLE DE 10 A 15 DÍAS CALENDARI; TENIENDO EN CUENTA EL VOLUMEN DE SUSCRIPTORES QUE SE ACUMULAN PARA ESTE PROCESO?
MUCHAS GRACIAS DE ANTEMANO POR SUS COMENTARIOS Y CLARIDAD AL RESPECTO; LO QUE NOS PEMITIRÁ (sic) OPTIMIZAR LOS RECURSOS DISPONIBLES PARA EJECUTAR ESTA ACTIVIDAD Y CUMPLIR ANTE LA DISTRIBUIDORA Y LA REGULACIÓN”.
En atención a su comunicación, es pertinente señalar que en el Artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012 se define lo siguiente:
“Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio”. (Subrayado fuera de texto)
A su vez, en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, expedido por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por la Resolución 41385 de 2017, se define la revisión Periódica como sigue:
“Revisión periódica: Es una actividad de inspección de las Instalaciones en Servicio correspondiente a la etapa de mantenimiento de las instalaciones. Debe ser realizada por un organismo de certificación acreditado o por un organismo de inspección acreditado por el ONAC para esta actividad, y dentro de los plazos determinados en la Resolución 059 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya”.
De acuerdo con las disposiciones transcritas, es claro que el plazo máximo para contar con el certificado de conformidad de su instalación interna el usuario tiene como fecha última la definida como.
Ahora bien, en el Artículo 9 de la misma Resolución CREG 059 de 2012 se establece que el Distribuidor es el responsable de verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el usuario de realizar la revisión periódica de su instalación interna de gas combustible y de obtener el correspondiente certificado de conformidad, y se prevén los pasos al efecto, entre los que se señala el procedimiento de información al usuario a cargo del distribuidor respecto al vencimiento del plazo máximo con que cuenta para cumplir dicha obligación; surtido el cual, expresamente señala en el Numeral viii) que: “(…)Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio”.
Del texto de la norma, actualmente vigente, se evidencia que no se establece plazo alguno para llevar a cabo la suspensión por parte del distribuidor y, es responsabilidad de la empresa distribuidora la prestación del servicio en instalaciones cuyas condiciones de seguridad no hayan sido certificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, le manifestamos que hay dos excepciones previstas al respecto, establecidas en el Parágrafo 1 del Artículo 2 de la Resolución CREG 129 de 2020 y, en el inciso segundo del Artículo 1 de la Resolución CREG 221 de 2020, en virtud de los cuales se prevé la suspensión del servicio por parte del Distribuidor dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del plazo señalado en dichas disposiciones para que el usuario cuente con el certificado de conformidad de su instalación interna de gas combustible.
Lo anterior, dado que la Comisión evidenció que existe una acumulación de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas combustible de los usuarios que fueron objeto de suspensión de la revisión mediante la Resolución CREG 035 de 2020, y que tienen plazo para efectuar esta revisión y obtener el correspondiente certificado de conformidad de la instalación hasta diciembre 31 de 2020, con los usuarios a los que el Plazo Máximo de Revisión previsto en la Resolución CREG 059 de 2012 se les cumplirá en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, lo cual amenaza con desbordar tanto la capacidad de realización de las revisiones y certificación de las instalaciones, como la de la suspensión del servicio al usuario por no contar con el correspondiente Certificado de Conformidad.
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co, en el enlace “Resoluciones”, por año de expedición.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo