BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 6968 DE 2020

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de Petición

Radicado CREG TL-2020-000901

Expediente CREG Comunicaciones

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual expone:

Mi consulta es la Siguiente. Para realizar la construcción de nuestra red de distribución en media tensión (13.2KV), fue necesario solicitar al Operador de red (Dispac), la suspensión de circuitos adyacentes para eliminar el riesgo de accidente eléctrico por acercamiento.

Luego de revisar la forma o metodología empleada por el operador de red para hacer sus cobros, nos encontramos que este considera la carga instalada y no la demandada, lo cual nos parece totalmente exagerado

Dado lo anterior, acudimos a ustedes para que nos proporcionen y si es de su conocimiento, una metodología justa para el cobro de la suspensiones mencionadas anteriormente.

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

Entendemos de su pregunta que se trata de un usuario regulado, dado que, de no ser así, todos los cobros debieron ser establecidos por las partes en el acuerdo correspondiente.

Respecto de sus inquietudes nos permitimos informar que en la Resolución CREG 225 de 1997, Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, se estableció, en su artículo 1, el servicio de conexión y los servicios complementarios de la conexión. Conforme con la mencionada resolución, la tarifa del servicio de conexión se cobra bajo la modalidad de Régimen Tarifario de Libertad, y los servicios complementarios de la conexión se cobran en la modalidad de régimen tarifario de libertad regulada.

Es importante mencionar que la citada resolución dispuso, en su artículo 8:

Artículo 8o. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros.

Por lo antes transcrito, la prestación del servicio que usted relata debe estar dentro de los servicios complementarios que presta la empresa a sus usuarios, y en la publicación se debe establecer la tarifa y características que ofrece el operador de red para este tipo de servicios.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad relacionada en esta comunicación ubicando el enlace Resoluciones y por año.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba