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CONCEPTO 6948 DE 2012

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 24 de julio de 2012

Radicado CREG E-2012-006948

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual solicita se aclare el alcance del parágrafo 1o del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 y se hacen otras consultas.

El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece lo siguiente:

Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (subraya fuera de texto)

El parágrafo 1o arriba trascrito establece que los pequeños establecimientos comerciales o industriales podrán considerarse como usuarios residenciales, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que el establecimiento comercial o industrial haga parte del inmueble de uso residencial.

b. Que el inmueble del cual haga parte el establecimiento comercial o industrial esté destinado en más de un cincuenta por ciento de su extensión a fines residenciales.

c. Que la carga instalada del establecimiento comercial o industrial sea igual o inferior a 3 kilovatios.

Respecto de la carga instalada de 3 kW que debe censarse, la Resolución CREG 108 de 1997 sólo prevé que corresponda al área comercial o industrial del predio, es decir, que en el censo de la carga debe excluirse la que corresponda al área residencial del predio. Consideramos que corresponde a la empresa determinar si en efecto se trata de un solo inmueble y si éste cumple con las disposiciones mencionadas para efectos de considerarlo como un usuario residencial o si por el contrario se requiere una facturación separada.

En cuanto a su consulta relacionada con la protección de los pequeños negocios comerciales e industriales, es preciso aclarar que si bien la Ley 142 de 1994 no establece mecanismos específicos de defensa para ese tipo de usuarios, la norma sí prevé un procedimiento claro para la defensa de los usuarios de los servicios públicos domicilitos en general.

En su Capítulo VII, la Ley 142 de 1994 establece una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos, los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios.

En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación, que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión.

A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa, estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio.

Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas según lo establecido en el artículo 79 de la ley 142 de 1994.

Respecto a la información de los kilovatios básicos de consumo, mes a mes para el estrato 1, 2 y 3 desde agosto del 2006 hasta la fecha que solicita en la parte final de su consulta debe decirse que la CREG no cuenta con dicha información, pues no es función de esta Comisión llevar dicho registro y tampoco lo requiere para el cumplimiento de sus funciones regulatorias. Le sugerimos acudir directamente a la empresa comercializadora del área de influencia de donde quiere obtener la información.

Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.cr

En los anteriores términos y con el alcance mencionado en el articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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