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CONCEPTO 6943 DE 2013

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2013-006943

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

… en referencia a las Resoluciones 024 del 2005 y 016 de 2007, por la cual se establecen normas aplicables a la calidad de la potencia eléctrica aplicables a la distribución de energía eléctrica, me permito consultar:

1. Es necesario la instalación de equipos de medición de la calidad de la potencia eléctrica en las subestaciones reducidas?

A continuación damos respuesta a esta solicitud:

En la Resolución CREG 024 de 2005, modificada por la Resolución CREG 016 de 2007, se establece lo siguiente:

Artículo 3. Equipos de medición. La medición de la calidad de la potencia se deberá efectuar con los equipos reconocidos en la Resolución CREG 082 de 2002, así:

- Unidad constructiva CCS9: Sistemas de Medida y Calidad (Equipos de Registro de Calidad de Potencia y sistema de procesamiento).

- Equipo "Unidad de adquisición de datos", reconocido, entre otras, en las unidades constructivas N2S1 a N2S6, N2S8 a N2S12, N2S15 a N2S18, N3S1 a N3S16, N3S19, N3S20 y N4S1 a N4S18.

ARTÍCULO 4. Plan para instalar el sistema de medición y registro. Los Operadores de Red deberán instalar los respectivos sistemas de medición de calidad de la potencia suministrada de tal forma que, a partir del 1 de octubre de 2007, sea posible realizar mediciones en el 100% de las barras de las subestaciones de Niveles de Tensión 4, 3 y 2, así como en el 100 % de los circuitos en los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, cuya unidad constructiva lo reconozca. Se permitirá realizar la medida en los circuitos a través de una lógica con el interruptor respectivo. Subrayado fuera de texto.

En el artículo 4 de la Resolución CREG 024 de 2005 se establece que los OR deben instalar el sistema de medición de calidad de la potencia en las barras y líneas cuya unidad constructiva asociada reconozca el equipo de medida, en este sentido, el artículo 3 de la misma resolución define las UC en las cuales se reconoce dicho equipo de medida, entre las cuales no se incluyen las correspondientes a subestaciones reducidas.

De lo anterior se entiende que en las subestaciones reducidas no es necesaria la instalación del sistema de medición de calidad de la potencia definido en la Resolución CREG 024 de 2005.

En los anteriores términos consideramos resuelta su inquietud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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