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CONCEPTO 6932 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación radicado EPLL-GER-2015-257.

Radicado CREG E-2015-006932

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:

Me permito dirigirme a usted de la manera más atenta y cordial, con el fin de solicitarle me indique los parámetros que debe cumplir la Empresa de Petróleos del Llano – Llanopetrol a fin de ser reconocido como productor y/o comercializador de electricidad.

En efecto, dentro del proyecto de construcción y puesta en operación de la refinería de petróleos del Meta, la misma producirá 160 MGV de electricidad diarios fuera de consumo propio.

Para los efectos de esta conforme a los requerimientos legales le solicito me los comunique a fin de iniciar los trámites de rigor.

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Respecto de sus inquietudes, a continuación se citan las principales regulaciones que rigen el sector eléctrico colombiano:

La Ley 143 de 1994, por la cual establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, menciona en su artículo 20:

Artículo 20. En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.

Para promover la competencia que trata el artículo anterior, la Resolución CREG 024 de 1995 tiene como objetivo reglamentar los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional. La mencionada resolución y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan establecen que la actividad de generación de energía eléctrica es por competencia y su despacho no se realiza basado en un criterio por tecnología de generación utilizada. Es decir, el despacho de la generación de energía eléctrica no privilegia por el tipo de tecnología, por contrario se realiza según la declaración de disponibilidad de la planta y su oferta de precios al Centro Nacional de Despacho, CND.

Despacho programado. Es el programa de generación que realiza el Centro Nacional de Despacho (CND), denominado Redespacho en el Código de Redes, para atender una predicción de demanda y sujeto a las restricciones del sistema, considerando la declaración de disponibilidad, la oferta en precios y asignando la generación por orden de méritos de menor a mayor.

A continuación una tabla sobre las principales resoluciones de la Comisión sobre el funcionamiento del Sistema Interconectado Nacional, SIN:

ResoluciónEpígrafe
CREG 055 de 1994Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
CREG 024 de 1995Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.
CREG 025 de 1995Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
CREG 071 de 2006Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.
CREG 051 de 2009Por la cual se modifica el esquema de ofertas de precios, el Despacho Ideal y las reglas para determinar el precio de la Bolsa en el Mercado de Energía Mayorista.
CREG 156 de 2011Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación
CREG 097 de 2008Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.
CREG 011 de 2009Por la cual se establecen la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.
CREG 024 de 2015Por la cual se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el sistema interconectado nacional (SIN) y se dictan otras disposiciones.

La resolución 091 de 2007 y todas aquellas que la modifiquen, sustituyan y/o adicionen establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.

Respecto a la construcción de plantas de energía, la Ley 143 de 1994 establece en relación con la actividad de generación:

ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.

(…)

ARTÍCULO 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.

Por su parte la Ley 142 de 1994 establece:

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.

ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Como se observa la ley autoriza la instalación de plantas de generación a todo tipo de agentes económicos y señala que para el ejercicio de la actividad no se requiere permiso previo, pero al mismo tiempo señala que se deben obtener los permisos ambientales, sanitarios y municipales y las concesiones que sean del caso. Sin perjuicio de lo anterior el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas que presenten servicios públicos están obligadas a informar sobre el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas y los artículos 17 y siguientes establecen el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos.

Ahora bien, concretamente para el caso de autogeneración la Ley 1715 de mayo de 2014, le informamos que el numeral 2 del artículo 6 de esta ley establece las competencias administrativas de la CREG para la precitada ley de la siguiente manera:

2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW

b) Establecer los mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora de la eficiencia energética en el Sistema Interconectado Nacional, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin”

Por lo tanto, la Comisión debe definir la regulación pertinente siguiendo lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin. De la misma manera, el literal a del numeral 1 del citado artículo definió una de las competencias administrativas de la Ley 1715 para el Ministerio de Minas y Energía de la siguiente manera:

1. Ministerio de Minas y Energía.

a) Expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas, la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, la conexión y operación de la generación distribuida, el funcionamiento del Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía y demás medidas para el uso eficiente de la energía. Estos lineamientos deberán corresponder a lo definido en esta ley y las Leyes 142 y 143 de 1994.”

En este contexto, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2469 de 2014 que contiene los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. De acuerdo con lo establecido en este decreto y en la Ley 1715 de 2014, la Comisión publicó la resolución que regula la actividad de autogeneración a gran escala contenida en la Resolución CREG 024 de 2015.

Adicionalmente, en el artículo 3, en el parágrafo transitorio del Decreto 2469 de 2014 se estableció lo siguiente: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”. Por lo tanto, se deberán cumplir las normas para los autogeneradores a gran escala establecidas por la CREG hasta tanto no se regule la actividad de autogeneración a pequeña escala.

Por otro lado, con referencia a la Ley 1715, artículo 6, numeral 2, literal b, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2492 de 2014, donde se adoptan disposiciones en materia de implementación de mecanismos de respuesta de la demanda.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución CREG 063 de 2010 expidió las reglas de la demanda desconectable voluntaria como parte de los anillos de seguridad del cargo por confiabilidad y en la Resolución CREG 011 de 2015 publicó la regulación dispuesta para el programa de respuesta de la demanda para el mercado diario en condición crítica.

Finalmente, tenemos entendido que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra trabajando en el desarrollo de los lineamientos generales de política de las otras disposiciones establecidas en la Ley 1715.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace regulación/resoluciones y por año.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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