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CONCEPTO 6826 DE 2013

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico

Solicitud aclaración

Radicado CREG E-2013-006826

Respetada XXXXX:

Hemos recibido el comunicado del asunto en la cual consulta lo siguiente:

(…)

1. En respuesta dada al Contralor Delegado del Sector de Minas y Energía, mediante el oficio S-2013002480 del 21 de junio de 2013, señala en su oficio que la tasa interna de retorno para los negocios de alumbrado público durante los años 1997 a 2011, estos se regulan por las resoluciones 099 de 1997 (08-07-1997) la cual estableció una tasa de retorno del nueve (9%) anual real, antes de impuestos y la 013 de 2002 (20-03-2002) la cual estableció una tasa de retorno del 16.06 % en términos reales antes de impuestos.

2. Para nuestro caso tenemos que el Municipio de Floridablanca y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, celebraron el contrato de concesión del Sistema de Alumbrado Público el 19 de marzo de 2002, posteriormente la Electrificadora firma un contrato de alianza estrategia con la Unión Temporal Luces de Santander el 31 de mayo de 2002.

Por lo anterior, le solicito me informe y me determine cuál es la Tasa de Retorno (T.I.R.) aplicables a esta concesión.

(…)

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de autoridad reguladora no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

De acuerdo con lo anterior y en atención a su inquietud le indicamos lo siguiente:

El Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, estableció que le correspondía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público y establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

La Comisión en cumplimiento del citado decreto, expidió la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”

En la mencionada resolución se establece que la tasa de retorno aplicable al servicio de alumbrado público para remunerar las inversiones realizadas, corresponde a la establecida para la actividad de distribución de energía eléctrica para los sistemas que se remuneran con la Metodología de Precio Máximo. (Actualmente 13,9% en términos constantes y antes de impuestos).

Es importante tener en cuenta que la tasa de retorno propuesto por la Comisión aplica a partir de la vigencia de la Resolución CREG 123 de 2011, para todos los contratos nuevos y los ajustes a los contratos vigentes que se realicen con posterioridad a esta fecha.

Por lo anterior y conforme a su inquietud, la Comisión no puede pronunciarse respecto a la tasa de retorno aplicable en los contratos del servicio de alumbrado público establecidos con anterioridad a la vigencia de la Resolución CREG 123 de 2011., pues al no haber una regulación específica sobre le tema este quedaba sujeto a la voluntad exclusiva de las partes y lo pactado en los respectivos contratos y/o acuerdos.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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