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CONCEPTO 6774 DE 2020

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-012644

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos presenta la siguiente solicitud:

“¿Dentro de las tarifas de distribución (DT), para la ciudad de Bogotá, existe una tarifa exclusiva para las estaciones de servicio que comercializan gas natural vehicular?

¿Las tarifas de distribución (DT), para las estaciones de servicio que comercializan gas natural vehicular en la ciudad de Bogotá presentara una reducción a partir del año 2021, de ser afirmativo cuanto porcentaje seria reducción?”

Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En relación con su solicitud sobre Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV), le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994.

Por lo anterior, temas como el aprovisionamiento del GNCV y las tarifas cobradas a los usuarios finales de este servicio no son competencia de esta Comisión. Esta facultad le corresponde al Ministerio de Minas y Energía quien, mediante la Resolución 80296 del 5 de marzo de 2001, estableció incentivos para el desarrollo de la demanda de gas natural por parte del sector de transporte, para lo cual definió un esquema de libertad de precios de GNCV a usuarios finales. La autoridad competente para ejercer las funciones de seguimiento y control a dichos precios es la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

Es de aclarar que, actualmente la CREG sólo regula el uso de la infraestructura que se requiere para transportar y distribuir el gas necesario para la prestación del servicio de GNCV, por lo que estos agentes comercializadores se encuentran sujetos a las disposiciones regulatorias pertinentes. Sobre el particular, a través de la Resolución CREG 008 de 1998 se determina que las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de comercialización de GNCV se consideran como Usuarios No Regulados.

Adicionalmente, el artículo 12 del Decreto 1605 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, compilado por el Decreto 1073 de 2015, estableció el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular, de la siguiente manera:

“La Superintendencia de Industria y comercio vigilará a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere el caso, las practicas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, en particular los artículos 46 a 52, y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. De conformidad con lo dispuesto en dicho decreto los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural se abstendrán de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural comprimido vehicular en perjuicio de otros”.

De otro lado, en el artículo 13 del Decreto 1605 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, se establecieron las condiciones sobre la publicidad de los precios de GNCV en los siguientes términos:

“Publicidad Precios del GNCV. Con el propósito de asegurar que los precios reflejen las condiciones de un mercado competitivo, las estaciones de servicio para suministro de gas natural comprimido vehicular divulgaran sus precios al público en aviso ubicado en un sitio claramente visible de la estación de servicio, sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia a la Superintendencia de Industria y comercio en el Decreto 3466 de 1982”.

Ahora bien, conforme a lo definido en la Resolución del MME 31183 de mayo de 2018, la información de Combustibles, incluido el registro de agentes y actores de GNCV y reportes de información de este servicio, se encuentra en el Sistema de Información de Combustibles SICOM _GNCV.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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