CONCEPTO 6770 DE 2020
(diciembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | RV: Derecho de Petición Art 23 CP Radicado CREG E-2020-014375 Expediente CREG Comunicaciones |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos comenta:
(…) Como miembro de la Veeduría Ciudadana Fundever del Municipio de Cereté registrada con la Resolución 0146 de Agosto de 1999 amparados en los principios constitucionales la Ley 850 de Nov de 2003 la Ley 1757 de 2015 el Decreto 1429 de 1995 y en especial en los preceptos del Artículo 23 consagrado en la Constitución Política respetuosamente me dirijo a Uds nos faciliten mayor información sobre la Resolución o acto administrativo donde la CREG autoriza a Electricaribe hoy en día AFINIA el corte del suministro de energía con solo 10 día de atraso violando el Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 constituyéndose en esto un abuso de la posición dominante. Agradeciéndole de antemano la atención prestada sin ante recordarle que una de las funciones Sociales del Estado es velar por el bienestar de sus Conciudadanos y esto debe verse reflejado en la buena prestación de los Servicios Públicos. Nota la queja fue interpuesta ante la Super y está cayó en el Silencio Administrativo.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
Respecto de sus inquietudes nos permitimos informarle que, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispuso:
ARTICULO 140. .- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. (Subrayas fuera de texto)
Conforme con lo antes citado, siempre y cuando en el contrato de condiciones uniformes sea expreso el tiempo en el cual el servicio al usuario puede ser suspendido, el prestador no estaría incurriendo en ninguna infracción de los derechos del usuario.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 108 de 1997, mediante el cual se establece el contenido mínimo del contrato, se tiene:
Artículo 7º. Contenido mínimo del contrato. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
1) Identidad de la empresa oferente del contrato;
2) Determinación del servicio público que ofrece;
3) Condiciones que debe reunir el solicitante de un servicio y el inmueble para poder obtener el derecho a recibir el servicio;
4) Las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta.
5) Exclusividad en la destinación del servicio.
6) Área geográfica claramente determinada, en la cual la empresa ofrece prestar el servicio.
7) Obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta.
8) Niveles de calidad y continuidad con que prestará el servicio a sus suscriptores o usuarios.
9) Transcripción del texto de las normas legales que establecen la responsabilidad de la empresa por falla en la prestación del servicio.
10) Causas por la cuales la empresa o el suscriptor o usuario pueden dar por terminado el contrato.
11) Derechos de cada una de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la otra. Con tal fin el contrato deberá indicar qué hechos permiten a la empresa imponer sanciones a los usuarios.
12) Casos y condiciones en los cuales procede la cesión del contrato.
13) Casos en los cuales se requiere el consentimiento de terceras personas a las cuales se preste el servicio en virtud del contrato, cuando este pretenda modificarse, suspenderse o terminarse.
14) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio, y el procedimiento para ello.
15) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a resolver el contrato y al corte del servicio, así como el procedimiento para ello.
16) Forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura de los suscriptores o usuarios y contenido mínimo de estas.
17) Medidas que faciliten razonablemente a la empresa y al suscriptor o usuario verificar la ejecución o el cumplimiento del contrato.
18) Facultades y obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores.
19) Procedimiento para medir el consumo, cuando razonablemente no sea posible hacerlo con instrumentos.
20) Bienes y servicios que está obligado a pagar el suscriptor o usuario en desarrollo del contrato.
21) Trámite que se dará a los recursos que presente el suscriptor o usuario y funcionario (s) que debe resolverlos.
22) Garantías que puede otorgar el suscriptor o usuario para respaldar el pago de las facturas, con sujeción a lo previsto en el inciso final del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. (Hemos subrayado)
Sin perjuicio de lo anterior, es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y, si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación
Con el propósito de orientarlo en relación con las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), así como los derechos que tienen los usuarios, estamos adjuntando en esta respuesta un documento para su conocimiento.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo